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Oficio 220-165980 
28 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Tramite para la liquidación privada de una sociedad comercial

 

Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01-309956, remitido por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta sobre el trámite que se debe seguir para la liquidación de la empresa GVI SEGURITY COLOMBIA LTDA., en los siguientes términos:

Cuáles son los pasos a seguir para iniciar la disolución de la empresa, sin contar con el acta de disolución de los socios, pues éstos no dan respuesta a sus requerimientos ni a sus comunicados?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio y de la Ley 1429 de 2010 de formalización y generación de empleo, en lo pertinente:

i)  La disolución de una compañía es el hecho en virtud del cual termina para la sociedad su capacidad de continuar desarrollando su objeto social, y por ende, debe darse inicio, de manera inmediata, a su proceso liquidatorio; ello se cumple bien sea por voluntad de los socios, cuando deciden no desarrollar más el objeto social, evento que deberá aprobarse en asamblea general, con las mayorías previstas para las reformas estatutarias, o cuando la autoridad competente resuelve impedir que siga desarrollando su objeto por alguna causal que así lo amerite, en cuyo caso se decreta su disolución y ordena su consiguiente liquidación; adicionalmente, o por el acaecimiento de un hecho que da origen a su disolución y que marca el inicio a su liquidación, como cuando se vence el término de duración del ente societario.

ii)  Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, “Cuando la disolución requiera de la declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirse el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. (El llamado es nuestro).

iii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo 219 del Código de Comercio, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva, con el quórum decisorio ordinario, salvo que los estatutos consagren una mayoría diferente, sin que sea necesario el cumplimiento de las formalidades exigidas para las reformas del contrato social, esto es, que la decisión respectiva se eleve a escritura pública y se inscriba en el registro mercantil, sino simplemente basta que el acta correspondiente sea inscrita en dicho registro, y de otra, que cuando no fuere posible hacer la designación del liquidador, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de sociedades que efectué la misma.

iv) Ahora bien, todo socio podrá hacerse representar en la reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas (artículo 18 de la Ley 222 de 1995).

v) Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo previsto en el artículo 19 op. cit., “Habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

PARÁGRAFO.-  Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho días de anticipación.

Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas por dicha Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba tales como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación magnetofónica donde queden los mismos registros. (Se subraya).

De otra parte, se anota que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse  en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.

El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en que se exprese el voto.

vi)  Luego, si alguno de los socios se encuentra en el exterior, podrá conferir poder por escrito a otro de los socios o un tercero para que lo represente en la reuniones del máximo órgano social, o participar directamente en las reuniones de éste no presenciales, en las cuales pueden deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como fax, donde aparezca, se reitera, hora, girador, mensaje, o grabación magnetofónica donde queden los mismos registros o por escrito, según el caso, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 ya citada.

vii) En el caso de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, esta podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2º, 3º, 5º y 8º del artículo 218, si los asociados no lo hicieren oportunamente.

En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la susodicha Superintendencia, las diferencias que surjan entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria.

 

viii) No obstante lo anterior, y en el evento de que no exista ánimo societario entre los socios para declarar disuelta la compañía, cualquiera de los mismos podrá solicitar al Juez Civil del Circuito del Domicilio de la Sociedad- Reparto, la declaratoria  judicialmente la disolución y consiguiente liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre  que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, en los términos del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.

ix)  Finalmente, es de anotar que el régimen de insolvencia de que trata la ley 1116 de 2006, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial.

(…)

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor” (Subraya el Despacho).

Por su parte, el artículo 49 ibídem, preceptúa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento  y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización-

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

6.- Solicitud del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley.

7. Tener obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el  del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

El aludido proceso se adelantará en la forma y términos previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.