Oficio 220-052754
01 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Sociedades destinatarias del mecanismo de reactivación previsto en el artículo 29 de la  Ley 1429 de 2010.

 

 

Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2011-01-088509, mediante la cual consulta si una sociedad civil que se encuentra en estado de liquidación y cumple los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, se podría reactivar de conformidad con los términos que la norma indica.

Considerando que ya este Despacho se ha ocupado del tema objeto de su inquietud, basta reiterar que entre las disposiciones que la mencionada Ley 1429 de 2010 consagró, el Capitulo Tercero implementó una serie de medidas que procuran la simplificación de trámites comerciales y entre éstas, el artículo 29 contempló un mecanismo que permite adelantar en cualquier momento posterior a su liquidación, la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre que se den las condiciones al efecto establecidas.

Bajo ese entendido basta remitirse al texto de la norma citada para advertir cómo esta no circunscribe su aplicación a las sociedades comerciales, ni hace distinción alguna en consideración a su naturaleza jurídica, sino que se limita a determinar en qué casos y bajo qué circunstancias es procedente la operación aludida.

Por su parte,  es preciso tener presente que el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, modificó el artículo 100 del Código de Comercio, en el sentido de unificar el régimen societario, de forma tal que todas las sociedades, sean comerciales o civiles se encuentran sujetas para todos los efectos a la legislación mercantil,  lo que las ubica a unas y otras en un mismo marco de regulación.

En este orden de ideas es dable concluir a juicio de este Despacho que una sociedad civil efectivamente podrá acogerse al mecanismo de reactivación consagrado en el artículo 29 de la Ley 1429, en la medida en que cumpla los presupuestos que el mismo prevé.

“Artículo 29. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación.

La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.”

(…)

En los anteriores términos se espera haber respondido a su inquietud,  advirt iendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad emite los pronunciamientos de orden juridico sobre las materias de su competencia que pueden ser consultados en la P. WEB.