Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-290749, mediante la cual formula la siguiente consulta.

 

1. ¿Es legal la disposición estatutaria de una Sociedad Anónima que establezca la época en la que deben cortarse las cuentas y con base en ellas preparar y difundir estados financieros de propósito general, y al mismo tiempo, sin perjuicio de lo anterior, se le conceda a la Junta Directiva la facultad de determinar u ordenar los cortes de cuentas que considere necesarios, a fin de que la Asamblea de Accionistas pueda decretar y distribuir utilidades en períodos inferiores al previsto en los estatutos, lógicamente previa citación a la Asamblea con la anticipación de ley y certificación de los estados financieros por parte del Revisor Fiscal?

 

2. ¿Sería legal si en los estatutos de la Sociedad Anónima se dispusiera, simplemente, que la determinación de los cortes de cuentas para efectos de que la Asamblea de Accionistas decrete y distribuya utilidades, lo señale la Junta Directiva a su libre albedrío?

 

3. La respuesta a los anteriores interrogantes sería distinta si se tratara de una Sociedad por Acciones Simplificada.

 

Al respecto, es preciso observar que del texto del artículo 110 del Código de Comercio, dispone que la sociedad comercial se constituirá por escritura pública y dispone en el numeral 8°, que se deberán expresar, las “fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse”, precepto que permite inferir claramente la imposibilidad legal para dejar en manos de la Junta Directiva, la decisión de fijar los cortes de cuentas que considere necesarios a fin de que la Asamblea decrete y distribuya utilidades en períodos inferiores a los establecidos en los estatutos, de tal suerte que tampoco resulta viable permitir que el referido órgano social, discrecionalmente sea el que directamente fije los cortes de cuentas para efectuar la correspondiente distribución de utilidades.

 

Lo anterior no se opone a que la sociedad tenga varios cortes de cuentas anuales, siempre que en los estatutos se fijen las respectivas fechas y/o que tenga por lo menos un corte de cuentas, con fecha 31 de diciembre de cada año.

 

Para responder el tercer interrogante en el que se pregunta si la posibilidad planteada podría aplicarse en una sociedad por acciones simplificada, es preciso observar que de acuerdo con el artículo 37 de la ley 1258 de 2008,. “Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación…..”

 

Por su parte, el artículo 34 de la ley 222 de 1995, establece lo siguiente: “A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir los estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si éste existiere.

 

El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.

 

Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de periodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades” ( la negrilla no es del texto).

 

Acorde con lo expresado, es claro que a la luz del precitado artículo 34 de la ley 222 de 1995, los estados de propósito general, deben cortarse por lo menos una vez al año, con fecha 31 de diciembre; presupuesto que en modo alguno permite concluir que la junta directiva tenga la facultad legal de establecer otros cortes de cuentas en forma discrecional, como se desprende de las siguientes consideraciones:

 

El artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, al tratar el tema de la Revisoría fiscal, en su inciso segundo, dispone lo siguiente: “En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público”, presupuesto del que se deriva que la regulación correspondiente es la contenida en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, el primero de los cuales establece los principios de contabilidad generalmente aceptados en

 

Colombia y el segundo, El plan ünico de Cuentas para Comerciantes, de los que se derivan reglas de orden público que comprometen los intereses de los socios, de los terceros y del Estado, que deben estar previamente consignadas en el contrato social.

 

Principios como la uniformidad de las cuentas, la comparabilidad de las cifras en períodos iguales, señalados en el Decreto 2651, comprometen la seguridad de los socios como inversionistas, así como de los terceros, que no pueden quedar sujetos a la decisión discrecional de los administradores, en ninguna sociedad comercial, como tampoco en la Sociedad Anónima Simplificada, pues aunque como es sabido, el propósito esencial de la iniciativa legislativa de la Ley 1258 de 2008 (S.A.S), buscaba la reducción de formalidades y de disposiciones imperativas, de manera que fuera viable la estructuración de acuerdos de inversión en sociedades cerradas, la regulación de las utilidades sociales no forma parte de esta gama de normas, por comprometer como se observó anteriormente, intereses de orden público que deben salvaguardarse.

 

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.