Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01-189917, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre si es posible celebrar un acuerdo de reorganización en la etapa de adjudicación de bienes, en los siguientes términos: 

Si el acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, es jurídicamente posible para los acreedores cuando estén sometidos a una liquidación por adjudicación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 ibídem.

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título simplemente de informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, “Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el juez, verifique su legalidad.

Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo se corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación.

Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el juez, determinará dentro de los ocho (8) días, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que dentro del plazo allí previsto, el juez del concurso debe convocar a una audiencia de confirmación del acuerdo  de reorganización, para que los acreedores presenten sus reparos o inconformidades al respecto, lo cual no obsta para que una vez celebrado el acuerdo y antes de la audiencia un acreedor presente un escrito al juez donde ponga de presente sus observaciones al mismo, y de otra, que el juez dentro de la susodicha audiencia, tiene dos opciones: la primera, permitir la ejecución de acuerdo de reorganización, es decir, confirmarlo;  la segunda, que en el evento de que el acuerdo no fuere presentado o no se confirmase éste, deberá ordenar, mediante providencia, la celebración de un acuerdo de adjudicación, para lo cual fijará fecha para ello y además decretará la extinción del ente jurídico y  ordenará su inscripción en el registro mercantil.

iii) Por su parte, el artículo 37 op. cit., modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010, prevé, entre otros, las medidas  que debe tomar el juez ante la no presentación del acuerdo de reorganización o la no confirmación del mismo; el término dentro del cual se correrá traslado de inventario valorado y de los gastos actualizados a los interesados para formular objeciones; la forma de resolver las mismas; el plazo para la presentación del acuerdo de adjudicación y la confirmación del mismo; la mayoría con que debe se autorizado dicho acuerdo, la cual debe ser confirmada por el juez competente; la forma como deben adjudicados los bienes del deudor, respetando las prelaciones de ley, y en especial, las relativas al pasivo pensional; el efecto previsto en el evento de que el acuerdo no sea presentado ante el juez del concurso en el plazo previsto para ello o el mismo no sea confirmado, cuál es que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas previstas en la ley 1116, finalmente, prevé que los efectos de la liquidación por adjudicación serán, además de los mencionados en el artículo 38 ibídem, los contenidos en el artículo 50 de la misma ley.

iv) Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce, de una parte, que el legislador consagró las medidas que debe adoptar el juez del concurso o el juez civil del circuito, según el caso, ante la no presentación del acuerdo de reorganización o su no confirmación, el procedimiento a seguir frente al inventario valorado y a los gastos actualizados que debe presentar el deudor, el plazo para la presentación del acuerdo de adjudicación, el cual no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de que sean resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, las mayorías con que debe autorizase dicho acuerdo, el contenido del mismo, la confirmación por parte del juez competente, el evento en el cual los acreedores aceptan que el juez del concurso haga la adjudicación de los bienes de deudor, y de otra los efectos de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización previstos en los artículos 38 y 50 de la Ley 1116 de 2006.

v) De otro lado, se anota que entre los efectos, previstos en las normas últimamente citadas, se encuentra el de la disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos, legales, ésta deberá anunciarse con la expresión “En liquidación por adjudicación”

vi) Lo anterior, habida cuenta que el acuerdo de adjudicación es, como su nombre lo indica, la distribución de los activos del deudor entre los acreedores, cuyos créditos aún se encuentren insolutos, con estricta sujeción a la generalidad y respetando las preferencias privilegios establecidos en la ley. Se trata pues de un acuerdo eminentemente liquidatario, en el cual se dispone la transferencia de los bienes del deudor a sus acreedores, en la forma anteriormente prevista.

vii) Ahora bien, dentro de las normas que regulan el acuerdo de adjudicación de bienes, no se encuentra ninguna que autorice la celebración en esta etapa de un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, con el fin de que el deudor se recupere y continúe en el desarrollo actividad, y por ende, no es posible adoptar dicha medida, ni mucho menos la de aplicar por analogía el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que se trata de dos procedimientos distintos que si bien persiguen la extinción del ente jurídico, no es menos ciertos que los mismos se encuentran regulados por distinta normatividad, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 6º del Código de Procedimiento Civil).