Concepto 10240 S – 238767

11 de Agosto de 2011

Ministerio de la Protección Social

Descuento salud pensionados

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual se permite anexar apartes de un concepto emitido por esta Oficina en relación con el descuento para salud efectuado a los pensionados, y así mismo, solicita entre otros, la protección a la igualdad al considerar que no se está haciendo justicia en el caso de su petición.

En primer término nos permitimos señalar que ante su comunicación radicada bajo el número 192927 del 6 de junio de 2011, mediante la cual consultaba sobre la devolución de unos aportes en salud descontados de las mesadas pensiónales que recibe por la actividad que desarrolló como docente, esta Oficina procedió a dar respuesta con oficio 203598 del 12 de julio del año en curso, y al efecto se le informó sobre la normativa que rige en relación con la obligatoriedad de cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben en virtud de una pensión gracia y pensión de vejez.

Igualmente, se le indicó en uno de los apartes del concepto:

“(…) Por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tanto el legislador como el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria han establecido con claridad la obligación que le asiste a todos los pensionados, sin que haya hecho excepción alguna respecto de los beneficiarios de la pensión gracia, de cotizar sobre la totalidad de los ingresos percibidos al sistema de salud, (…)

Es decir, el principio de solidaridad, frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, consiste en el deber que tienen las personas con capacidad económica de contribuir a la financiación del mismo, a través de los aportes señalados en la Ley. Así las cosas no resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir con el correcto desarrollo del Sistema, con cargo a los recursos, que en virtud del ministerio de la Ley reconoce el Sistema General de Pensiones, a través de la pensión gracia, como deben hacerlo todos los demás pensionados de regímenes de excepción que perciben ingresos adicionales.” (Subrayado fuera de texto).

De otra parte nos permitimos informarle que no obstante considerar esta Oficina que el concepto emitido fue lo suficientemente ilustrativo, y que con este no se efectuó discriminación alguna toda vez se rindió en los términos del Artículo 25 del C.C.A., procederemos a continuación a señalar la normativa que rige en materia de aportes a la seguridad social por parte de los pensionados en los siguientes términos:

El Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establecía un reajuste en salud frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos señalados en el mismo, la norma en comento estableció:

“REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”

El reajuste previsto en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Gobierno Nacional, a través del Artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señaló:

“ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de, la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.”

Tal reajuste sólo era aplicable a quienes a 1 de enero de 1994 se encontraban pensionados o habían reunido requisitos para acceder a la pensión. Igualmente cabe anotar, que el reajuste a que se hace referencia en el referido Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, debería aplicarse por una sola vez y de manera oficiosa por parte de! responsable del pago de la misma, a partir del 1 de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional, ante el incremento de los aportes para salud, los cuales se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados; de allí en adelante, se deberían practicar los reajustes previstos en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta claro está el nuevo valor resultante. (Concepto Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones No. 3441 – 07).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-126-00, mediante la cual se declaró la exequibilidad del inciso segundo del Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señaló:

“… 3- La sentencia C-111 de 1996. MP Fabio Morón Díaz, precisó que no violaba la igualdad el inciso primero del artículo 143 de 1993, que establece la diferencia de reajuste entre quienes se pensionaron antes del 1° de enero de 1994 y quienes lo hicieran posteriormente. La Corte explicó que la diferencia de reajuste tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada, situación que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa fecha.” (Resaltado fuera de texto)

Después de analizar detenidamente las disposiciones antes citadas y la jurisprudencia que se ha ocupado del tema – Sentencias C-111-96 y C-126-00 de la Corte Constitucional, considera esta Oficina que si bien no se discute que se trata de un aumento en la mesada pensional, no es un reajuste general de la pensión, es decir, que aunque efectivamente aumentó la mesada, no hace parte integral de la misma.

Posteriormente y con la expedición de la Ley 1122 de 2007, se dispuso un incremento de 0.5% en la cotización en salud; es así, como el Artículo 10° dispuso:

“Modificase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador seré del 8.5% y a cargo del empleado, del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar et uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el Incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”

En este orden de ideas y a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007, los pensionados tenían la obligación de efectuar la totalidad del aporte en salud, es decir, de su mesada se descontaba el 12.5%, tal como lo señaló este Ministerio a través de la Circular Externa No. 0015 de marzo 14 de 2007, al ratificar tal disposición, en los siguientes términos:

“El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 205 de 2003, se permite precisar aspectos relacionados con el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los pensionados, en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007.

Monto de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que modificó el inciso I del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. la cotización al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud será del 12.5% del ingreso o salarlo base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Los pensionados hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son afiliados obligatorios al régimen contributivo de acuerdo con ¡o establecido por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el incremento de la cotización del cero punto cinco por ciento (0.5%) previsto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 cobija a los pensionados en su calidad de afiliados al Régimen Contributivo de Salud. Este Incremento estará en su totalidad a su cargo, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.”

No obstante, la Ley 1250 de 2008, en su Artículo 1 0 dispuso:

“Articulo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones

(…)

“La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, (…)”

En este orden de ideas, la cotización mensual de los pensionados al Sistema General de Salud corresponde al 12% de su mesada, la cual se encuentra a cargo totalmente de éstos, de acuerdo a las normas y jurisprudencia antes citadas.

Finalmente, resulta preciso indicar que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir las controversias que puedan suscitarse respecto del sistema de seguridad social integral. (Numeral 4 Artículo 2o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)

La presente consulta, se absuelve en los términos de! Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo