Concepto 10240 – S183729

23 de Junio de 2011

Ministerio de Protección Social

Obligación de reportar novedad de retiro.

Hemos recibido su comunicación radicada con el número citado en el asunto, mediante la cual relata que estuvo vinculado al régimen contributivo el Sistema General de Seguridad Social en Salud y por razones económicas dejó de realizar los aportes, ahora pretende reincorporarse pero le cobran lo adeudado.

Al respecto le informamos que el Artículo 3o del Decreto 1406 de 1999, define el concepto de novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

“Novedades” comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.

Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:

a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y

b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.

En este orden de ideas, se tiene que es una obligación del cotizante, en este caso del trabajador independiente, el informar las novedades del periodo de cotización, por ejemplo el retiro. Si el trabajador no informa el cambio ante la EPS seguirá figurando como cotizante independiente al no haberse materializado su retiro, generando el pago de los aportes e intereses moratorios hasta que se verifique la desafiliación, lo anterior sin perjuicio de que la EPS suspenda el servicio de salud al no verificar el pago del aporte como independiente, tal y como lo prevé el Articulo 57 del Decreto 806 de 1998 que señala:

“ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA AFILIACION. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que asi lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el articulo 271de la Ley 100 de 1993.

El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata…”

Así mismo, el Artículo 59 del Decreto 1406 de 1999, indica:

“ARTICULO 59. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.

En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Esta interpretación ha sido reiterada por la Corte Constitucional que al respecto ha señalado:

“… la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual ‘el no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio’ es claramente constitucional cuando se trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a través de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. ..” (Resaltado nuestro).1 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998

Implica lo anterior que es jurídicamente viable que la EPS cobre los periodos en mora mientras estuvo suspendida la afiliación, esto es hasta por cuatro meses, más no por un período superior a este.

Finalmente, mientras puede volver a cotizar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social tiene la posibilidad de acceder a la protección que brinda el régimen subsidiado, independientemente de la mora en que haya incurrido, para lo cual puede acercarse a la Secretaria de salud del lugar de residencia.

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo