Concepto 60389
03 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Afiliación a salud sin vinculación laboral vigente

En las primera medida, nos permitimos indicar que para efectos de completar las semanas requeridas a las que usted hace, referencia, es posible cotizar en calidad de trabajadora independiente por medio de la Planilla integrada de Liquidación de aportes – PILA, para lo cual debe comunicarse con un operador de información autorizado, cuyo listado puede consultar en la página www,minproteccionsocial,gov,co en el, link planilla única de pagos, allí le realizarán el trámite de inscripción y orientaran sobre el tema. Una vez realizado lo anterior debe diligenciar la planilla que puede ser asistida (Vía telefónica) o electrónica (Vía Internet) y realizar el pago mensual correspondiente por concepto de salud y pensión.

 

Ahora bien, sobre el tema de su consulta debemos manifestarle que para continuar realizando válidamente aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es necesario realizar aportes también al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto habrían de efectuarse cotizaciones en calidad de trabajador independiente a ambos sistemas, esto por las razones que pasamos a comentarle:

 

El artículo 31 del Decreto 510 de 2003, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Salud, pues específicamente dicha norma indica:

 

 

“Artículo 30, La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos do un salario mínima legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

 

1 La opción de pagar solo a uno de los regímenes se ha dado con la ley 1250 del 2008 reglamentada por el Decreto 1800 de 2009, que permite al trabajador independiente de bajos ingresos, previo registro de dicho ingreso conforme al procedimiento establecido por el gobierno nacional, cotizar únicamente al Sistema General de Pensiones, pero no a la inversa.

 

 

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema Genera’ de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema Generar’ de Seguridad Socia/ en Salud. (…)”

 

Por tanto el ingreso base de cotización a los sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general uniforme por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

 

En lo relacionado con este punto, también debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, impartieron instrucciones con relación al ingreso base de cotización de trabajadores independientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

 

“El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordarte con el ‘mandato legal establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer i S 1-r-  misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de conforme a los artículos 5° y 6 1 de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

 

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensione, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señalo artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.”

 

 

Igualmente, la necesidad de que los aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones sean iguales también se encuentra consagrada en Decreto 129 de 2010, por medio del cual se adoptan medidas en material Control a la evasión y alusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, expedido en 1 el contexto del Estado de Emergencia Social declarada por el gobierno nacional mediante decreto 4175 de-2009, Allí se indica lo siguiente:

 

“Artículo 60, Como lo señalan los artículos 204 de la ley 100 de 1993 y 18 de la ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberán efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que está obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.”

 

 

Ahora bien teniendo en cuenta que usted recibe su servicio de salud*, dentro de un régimen de excepción debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, indica que el sistema integras de seguridad social Contenido en aquella ley no es aplicable, entre otros, a los miembros de las fuerzas militares

 

Por  el anterior motivo, con el fin de evitar una doble cobertura en salud y la desviación de recursos que financian el sistema, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, preceptúa:

 

 

“Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad ad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente’

 

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina al Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social, serán cubiertas por el Fosyga en proporción a los ingreso Base de cotización sobre el cual se harán los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los tramites respectivos.

 

 

Si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos.

 

Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente del régimen contributivo y los beneficiarios quedaran cubiertos por el régimen de excepción.

 

Si el régimen de excepción no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerá en el sistema general de seguridad social en salud.

 

 

Parágrafo, Cuando la persona afiliada a un régimen de excepción, sin tener derecho a olio, reciba servicios de de una Entidad Promotora de Salud o de una Institución Prestadora de Servicios que no haga parte, de la red de servicios del régimen de excepción; existirá obligación de estas entidades de sol citar el reembolso excepción al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los gastos en que se haya incurrido. El plazo para el reembolso será de treinta (30) dial contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta respectiva, so pena de que deban ser reconocidos lo intereses moratorios a que alude el artículo cuarto del Decreto-ley 1281 de 2002.

 

 

De conformidad con el anterior precepto, si una persona es beneficiaria del subsistema de salud de las  Fuerzas Militares, pero que desea seguir cotizar a pensión en calidad de independiente, se encontraría obligada a aportar al sistema general de salud, y por tanto se debería efectuar cotizaciones con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA. En este evento los servicios asistenciales seguirán siendo prestados por el régimen de excepción, y las prestaciones económicas a que hubiere lugar serian a cargo del — FOSYGA. De acuerdo al ingreso Base de Cotización por usted efectuado.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en Virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

 

Atentamente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo