Concepto 3197

06 de enero de 2009

MInisterio de la Proteccion Social
Precisiones sobre pensión gracia a educadores y pensión de jubilación

Al tenor de los dispuesto en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, los maestros de enseñanza de las escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción publica, tienen derecho a un pensión al cumplir 50 años de edad, siempre que hayan servido en el magisterio por lo menos durante 20 años, y que además reúnan otros requisitos relativos a la conducta en el desempeño del cargo y a la imposibilidad de proveer lo necesario para su sostenimiento.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 hizo extensiva esta pensión a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contempla en el artículo 15 lo siguiente:

Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

… 2. Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracias, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector publico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional”. (Resaltado fuera de texto).

Sobre el tema de la pensión gracia se pronuncian la Corte Constitucional en sentencia C-489-00, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:

“…. De acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado articulo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ultimo año, con sujeción al régimen vigente para los pensionados del sector publico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1993 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual regulo íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creo para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones de sector docente. “(resaltado fuera de texto).

De la norma y jurisprudencia antes señaladas, podemos concluir que solamente los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 (21/12/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social les reconozca esta pensión, toda vez que gozan de un derecho adquirido. Igualmente, si estos docentes completan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, podrían recibir las dos pensiones, pues en su caso estas prestaciones son compatibles, de lo que se colige que el salario y la pensión gracia son igualmente compatibles.

No sucede lo mismo con quienes al 29 de diciembre de 1989 aun no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio. Estos docentes, nacionales y nacionalizados, solo tienen derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ultimo año, una vez cumplan los requisitos de ley.

Por otro lado, los parágrafos transitorios uno y dos del Acto Legislativo N° 01 de 2005, señalan:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

“Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio  de los derechos adquiridos, el régimen aplicable  a los miembros de la Fuerza publica y al Presidente de la Republica, y lo establecido en los parágrafos del presente articulo, la vigencia de los regimenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirara el 31 de julio del año 2010.”

Como se puede observar, el Acto Legislativo citado permite a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, continuar con contemplado en la ley 33 de 1985, tal como lo dispone el literal b, numeral 2º del articulo 15 de la ley 91 de 1989.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2004, expediente 02830-03 señalo:

“Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes ordenes, con empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3 del Decreto 2272/79) pero, en manera alguna, lo relativo al régimen pensional.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del articulo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su articulo 115 que se intitula “Régimen Especial de los educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación . derecho de los docentes.

La Ley 100 de 1993 consagro en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN DE VEJEZ – ORDINARIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓN – DERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que esta prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.” (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas y concretándonos en sus interrogantes, reiteramos que ningún docente podrá completar los requisitos para acceder a la pensión gracia después del 21 de diciembre de 1989. Sin embargo, si un docente disfruta de su pensión gracia y continua cotizando para pensiones, podrá acceder a su pensión de jubilación una vez cumpla los requisitos contemplados en la ley 33 de 1985, o sea, 55 años de edad y 20 años de servicios al Estado. Lo anterior siempre y cuando, tuviese 750 semanas el 22 de julio de 2005 y acredite los requisitos citados antes del 31 de diciembre de 2014.

Finalmente, ratificamos que el salario y la pensión gracia son compatibles, puesto que a los docentes que han recibido la pensión gracia, se les permite continuar laborando para acceder a la pensión ordinaria de vejez

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas