Concepto 150805
04 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Bases para la liquidación de la mesada pensional.

Bases para la liquidación de la mesada pensional.

Teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1.994), usted contaba con más de 35 años de edad, se beneficia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quo dispone lo siguiente:

 

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, si como en su caso, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, una persona cotizó para pensiones trabajando en los sectores privado y público, el régimen aplicable es la Ley 71 de 1.988, cuyo artículo 7º dispone:

 

“A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 o más si es mujer”.

 

De acuerdo con el artículo 8º del decreto 2709 de 1994, el monto de esta pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación.

 

Por lo anterior y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, a usted le favorece que su pensión se liquide de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 de la ley 797 de 2003, el cual indica:

 

“Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resaltado fuera de texto)

 

Finalmente, es preciso anotar que para poder solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, es necesario que el afiliado haya cotizado exclusivamente al Seguro Social, como trabajador del sector privado. Así mismo, es pertinente señalar que si todos sus aportes hubiesen sido hechos en calidad de servidor público, se le aplicaría la ley 33 de 1985 y el porcentaje para liquidar su pensión no podría exceder el 75% del ingreso base, tal como lo ordena el artículo primero de esta norma.

 

En conclusión, podemos afirmar que en su caso, la norma más favorable para determinar el monto de la prestación, efectivamente es la ley 797 de 2003.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 2.5 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo