Tema: Impuesto al Patrimonio.

Descriptores: Base imponible- Exclusión acciones.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta si para efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 295-1 del Estatuto Tributario, es posible excluir de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones cuya titularidad ha sido adquirida mediante operaciones de reporto o repo.

Al respecto se precisa:

El inciso primero del artículo 295-1 del Estatuto Tributario, establece:

“ARTÍCULO 295-1. BASE GRAVABLE. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. (subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 2.36.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que compiló en esta norma el artículo 1o del Decreto 4432 de 2006, define las operaciones de reporto o repo, así:

“Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada”.

La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Consulta 006-2011, de marzo 9 de 2011, Dirección de Asuntos Legales y Disciplinarios, precisó:

“…Por su parte, el artículo 14 de la Ley 964 de 2005 determina que las operaciones de reporto o repo, simultaneas y las transferencias temporales de valores conllevan la transferencia de la propiedad sobre los valores entregados.

El artículo 2.36.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010 define las operaciones de reporto o repo (…)

A partir de la anterior definición, es claro que en las operaciones repo hay una efectiva transferencia o traspaso de la propiedad. La doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia así lo señala:

“De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 964 y el Decreto 4432 de 20062, las operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas y de transferencia temporal de valores tienen la consecuencia jurídica de transferir la propiedad de los valores que son objeto de éstas.

(…)

Lo anterior, por cuanto las operaciones repos, simultáneas y de transferencia temporal de valores no corresponden a una forma de compraventa ni tampoco, como erradamente se sigue sosteniendo por algún sector de la doctrina del mercado de valores, en un pacto accesorio a ésta” (Superintendencia Financiera de Colombia. (. . .)

Es tan clara la transferencia de propiedad en estas operaciones, que en caso de incumplimiento en la obligación de pagar el precio de readquisición por parte de quien inicialmente trasfirió los valores, el efecto jurídico previsto legalmente es que su contraparte mantiene el derecho de propiedad sobre tales valores, pudiendo conservarlos, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento….” (Concepto 2009088886-002 del 22 de diciembre de 2009).

Respecto a la anotación en cuenta, el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, define:

“ARTÍCULO 12. ANOTACIÓN EN CUENTA. Se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores.

La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor….

Ahora bien, mediante oficio 41058 del 17 de mayo de 2012 la Dirección General de Regulación Financiera al dar respuesta a varios interrogantes sobre operaciones repo o. transferencia temporal sobre acciones, planteados por esta Subdirección, manifestó:

“/. . . De acuerdo con lo anterior, la regulación vigente de manera expresa determina que en las operaciones repo existe transferencia de la propiedad de los valores entregados. Dicha transferencia es necesaria para proteger al adquirente cuando exista un incumplimiento por parte del enajenante que entrega los valores, ya que al ser propietario de dichos valores puede disponer de ellos, conservarlos o cobrarlos a su vencimiento.

(…)

3. ¿Las acciones adquiridas mediante una operación de repo entrarían a formar parte del patrimonio del adquirente?

Con base en lo anteriormente expuesto, consideramos que desde el punto de vista jurídico la respuesta a su interrogante debe ser afirmativa, toda vez que la transferencia de la propiedad de los valores objeto de la operación repo al adquirente, tiene como consecuencia el ingreso de éstos a su patrimonio para hacerse dueño de los mismos, siendo esta la principal finalidad de la transferencia de la propiedad en general.

Ahora bien, al respecto es preciso anotar que para efectos financieros se debe tener en. cuenta la normativa de la Superintendencia Financiera mencionada en el punto anterior, en la que de manera expresa se reconoce que la transferencia de la propiedad es parte integral y principal de la estructura legal de las operaciones repo, pero que para efectos financieros establece una serie de reglas relativas a su contabilización y valoración. . ./”

En cuanto a operaciones de repo cerrado concluye:

“/… Por lo tanto, para efectos de las operaciones repo de naturaleza cerrada, la transferencia de la propiedad de los valores entregados por parte del enajenante se realiza efectivamente al adquirente…

De las normas y doctrina referidas, se infiere:

1- Que de la base del impuesto al patrimonio se puede excluir el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales a 1° de enero de 2011.

2- Que las operaciones de reporto, según la normatividad financiera y la doctrina de la Superintendencia Financiera, jurídicamente constituye un modo de transferencia de propiedad del respectivo valor, siendo perfeccionada su tradición con la anotación en cuenta que realice el depósito centralizado de valores, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

En consecuencia, si a la fecha de causación del impuesto al patrimonio, el adquirente de los valores mediante operaciones repo representados en acciones poseídas en sociedades nacionales demuestra su titularidad con el certificado de registro de anotación en cuenta del depósito centralizado y figura como activo en su patrimonio, puede excluir de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las mismas.

No obstante, es claro acorde con el literal a) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que las operaciones repo si bien constituyen un título traslaticio de dominio, estas operaciones (repo, simultáneas y TTVs), se encuentran prohibidas entre matrices y filiales, salvo la excepción prevista en la misma disposición, esto es cuando la operación tenga por objeto la liquidación de la filial.

Por otra parte, también existen limitaciones a las operaciones de reporto, simultáneas o TTV sobre acciones acorde con lo dispuesto por los artículos 2.36.3.1.15 y 2.36.3.1.16 del Libro 36 Título III del Decreto 2555 de 2010, cuando en las operaciones sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos se prevea que el enajenante u originador conserve los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre que se inmovilicen las respectivas acciones. Tampoco pueden efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre el número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública acorde con el artículo 6.15.2.1. ibídem, o respecto de acciones cuya negociación se encuentre suspendida.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina