Tema : Traslado Recursos Al Subsistema De Salud De Sanidad A Traves De La Pila.

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos:

En primer lugar, se precisa que los regímenes exceptuados corresponden a aquellos sectores de la población que se siguen rigiendo por la normatividad imperante en sistemas de seguridad social concebidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o los que se regulen en forma especial para los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de evitar el pago de doble cobertura y la desviación de recursos por parte de las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el gobierno promulgó el Decreto 1703 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, cuyo artículo 14 preceptúa:

“Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de
Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.” (Negrillas fuera de texto)

De esta forma, cuando la persona afiliada a un régimen de excepción como cotizante o beneficiario tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al SGSSS, su empleador, administrador de pensiones, ella misma o su contratante, según corresponda, deberá efectuar las respectivas cotizaciones al Fosyga en los formularios y/o mecanismos que para tal fin defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Respecto de lo anterior, los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998
señalan que los pensionados y jubilados del SGSSP se encuentran obligados a afiliarse y cotizar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ende, en caso de pertenecer a un régimen de excepción, no se encuentran obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud pero sí les corresponde realizar las cotizaciones al Fosyga a través de su administrador de pensiones.

Al respecto, en lo relativo a la implementación de los formularios para proceder con las cotizaciones precitadas, mediante la Resolución 1408 de 2002 el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso:

“ARTÍCULO SEGUNDO. Adoptar el formulario de autoliquidación y pago de aportes G1 de los afiliados cotizantes o beneficiarios de los Regímenes de Excepción que tengan una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema, y sus correspondientes instructivos los cuales entrarán a regir a partir de la fecha y forman parte integrante de la presente Resolución.

Parágrafo Primero: Los formularios deberán diligenciarse íntegramente por los empleadores o administradores de pensiones que tengan trabajadores o pensionados, afiliados en calidad de cotizantes o beneficiarios a un Régimen Excepcionado o a un Régimen Especial, o por los trabajadores independientes cuando corresponda. En caso de no diligenciados completamente, se entenderá como no presentados.”

Posteriormente, en virtud de la expedición de la Resolución 5510 de 2013 se adoptó el mecanismo único de recaudo y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor del Fosyga de aquellos afiliados a los regímenes especial y de excepción con ingresos adicionales por los que deban aportar al SGSSS.

A la par, mediante la Resolución 1715 de 2014 se precisaron las condiciones para la aplicación del mecanismo único de recaudo y pago de aportes al Fosyga, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 4o de la Resolución 5510 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Disposición del mecanismo. A partir del 10 de enero de 2014, el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga dispondrá a través de su página web www.fosyga.gov.co el mecanismo único a través del cual se deberán realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor del Fosyga de aquellos afiliados a los regímenes especial y de excepción con ingresos adicionales por los que deban aportar a dicho sistema.

La información que debe registrar el aportante en el mecanismo único de recaudo, deberá cumplir con las especificaciones técnicas del Anexo número 1 que hace parte integral de la presente resolución. La veracidad y calidad de la información reportada será responsabilidad directa del aportante.

PARÁGRAFO 1o. En caso que los afiliados a los regímenes especial y de excepción que tienen ingresos adicionales, deban realizar aportes a un subsistema adicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), todos los aportes deberán realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)”

Las disposiciones normativas relacionadas con el recaudo y pago de los aportes al SGSSS a través de la PILA (Decreto 1465 de 2005, Resolución 1747 de 2008 y sus modificaciones), solo resultan aplicables a los administradores y actores del sistema (EPS, AFP, ARL, Colpensiones, SENA, ICBF, CCF, ESAP, Empleadores, Trabajadores, etc.). Por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cobijan a los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ECOPETROL y Universidades Públicas que se acogieron a la Ley 647 de 2001, al encontrarse expresamente excluidos de la aplicación de las normas relacionadas con el sistema de seguridad social integral.

Así, sin perjuicio de las disposiciones consagradas en las Resoluciones 1408 de 2002, 5510 de 2013 y 1715 de 2014, la planilla integrada para liquidación de aportes parafiscales y de la seguridad social (PILA) no contiene casillas, archivos o campos para que las personas expresamente excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993 realicen aportes a sus propios subsistemas de salud, esto es, aquellos que existían con anterioridad a la entrada de la vigencia del SGSSI.

Por último, de acuerdo con las disposiciones consagradas en los artículos 14 del Decreto 1703 de 2002 y 8 de la Resolución 5510 de 2013, cabe señalar que la cotización que realiza ante el Fosyga la administradora de pensiones del cotizante afiliado a un régimen de excepción se emplea para sufragar las prestaciones económicas (incapacidades y licencias) que el afiliado llegare a requerir. Por tanto, dichos rubros no pueden ser trasladados al subsistema de salud del régimen de excepción del usuario.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

Lina Quiroga Vergara

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)