Contable1


Proyecto de Ley Nº __________2012

“Por la cual se expide el Código  Tributario y  de Procedimiento Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

PARTE PRIMERA

CÓDIGO TRIBUTARIO

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. Espíritu de Justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes qué cumplir en relación con la administración, liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de la leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de  aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

La confianza, la buena fe y el respeto deben presidir las relaciones entre la administración tributaria y los contribuyentes.

ARTICULO 2. Deberes  y derechos de los contribuyentes.

Son deberes  generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Tratar con el debido respeto y consideración a los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales de carácter tributario, en los términos y condiciones previstas en este Código.

3. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera.

Constituyen derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Derecho a ser asistido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por intermedio de los centros de atención para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. Derecho a obtener de manera oportuna, en los términos previstos en la norma, las devoluciones de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, conforme con los procedimientos previstos.

4. Derecho a la plena identificación de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en las diligencias que se adelante por la Administración.

5. Derecho a solicitar copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia de los documentos presentados ante la Administración.

6. Derecho a que la Administración no lo requiera por informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por el contribuyente o que reposen en la entidad.

7. Derecho a formular quejas, reclamos y sugerencias ante la Administración Tributaria.

8. Derecho a la plena observancia del debido proceso y del derecho de defensa.

ARTICULO 3. Definiciones para la aplicación de este Código.

Obligación tributaria sustancial. La obligación tributaria sustancial es una prestación de dar.

Obligación tributaria formal.La obligación tributaria formal consiste en las prestaciones de hacer, no hacer o soportar, con la finalidad principal de servir de medio o instrumento para lograr que el monto de la obligación sustancial ingrese en forma efectiva a las arcas del sujeto activo.

Sujeto activo. Es sujeto activo el titular del crédito tributario. Los agentes de percepción no son titulares del crédito tributario.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial el deudor señalado por la ley, quien puede serlo a cualquiera de los siguientes títulos:

1. Contribuyente, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto coincida con el hecho económico que el legislador ha querido gravar. Por tanto, son contribuyentes los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

2. Responsable, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto no coincida con el hecho económico que el legislador ha pretendido gravar. Se entenderá que el responsable actúa en lugar de quien por ley es el incidido económicamente por el tributo.

También es responsable el sujeto vinculado al deudor que por designación legal o por acto voluntario queda obligado con éste en forma solidaria, conjunta o subsidiaria.

Parágrafo. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sustancial o formal, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las entidades sin personería a los cuales la ley señale como tales.

Agentes de retención y percepción. Los agentes de retención y percepción son sujetos pasivos en lo que respecta a sus obligaciones de retener, recaudar  y consignar las retenciones, respectivamente, así:

1. Son agentes de retención, los sujetos que por ley deban detraer de los pagos o abonos en cuenta que efectúen un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo del beneficiario del pago o abono, con destino al acreedor tributario, y

2. Son agentes de percepción, los sujetos que por ley deban cobrar un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo de un tercero, con destino al acreedor tributario.

Articulo 4. Origen de la obligación sustancial.La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

LIBRO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO PRIMERO

Período gravable y otras disposiciones

ARTICULO 5. Período gravable: El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementario, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.Puede comprender lapsos menores en los casos de constitución y liquidación de sociedades, sucesiones, y de ingreso y/o salida  al país de personas naturales.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

ARTICULO6. El impuesto sobre la renta y su complementario constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales se consideran como un solo tributo.

ARTICULO7. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Parágrafo.Las personas naturales residentes en el país, que de acuerdo con las disposiciones de este Código no estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario y  hayan sido sujetos de retención en la fuente por ingresos distintos a los conceptos de dividendos, enajenación de activos fijos y ganancias ocasionales, podrán presentarla y produce efectos legales.

Lo anterior tampoco aplica para contribuyentes no obligados a declarar cuyos ingresos correspondan a los conceptos a que se refieren las  Secciones IV y V del Capitulo Segundo del Titulo III de este Libro Primero.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sujetos pasivos

ARTICULO8. Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

ARTICULO9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

ARTICULO 10. Residencia para efectos fiscales.La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días en el año o período gravable o en la permanencia continua o discontinua por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de dos periodos gravables consecutivos, caso en el cual, se es residente desde el segundo de estos años consecutivos.

Para el cálculo de los períodos mencionados en este artículo, se incluirán los días de llegada y de partida.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Para estos efectos, se entiende por familia el cónyuge o compañero (a) permanente del contribuyente y los hijos menores de edad que dependan de éste.

El asiento principal de los negocios está ubicado en el país cuando:

1.  Más del 50% de los ingresos totales del contribuyente sean de fuente nacional, ó

2. Cuando en Colombia se administren sus bienes, ó

3.  Cuando en el país se encuentre más del 50% de valor de los activos del contribuyente.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales nacionales deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de residencia al exterior mediante certificado de residencia fiscal o el documento que haga sus veces, expedido por el país en el cual se haya optado por la nueva residencia. Mientras no se acredite el cambio de residencia se presume de derecho la residencia para efectos fiscales en Colombia.

Las personas naturales nacionales que opten por residir en paraísos fiscales conservan la calidad de residentes en Colombia, excepto cuando acrediten su nueva residencia fiscal en un país con el que exista un efectivo intercambio de información.

Conservan la calidad de residentes en el país los nacionales que ocupen cargos o empleos oficiales del Estado, de carácter diplomático o no. Se exceptúan de lo anterior los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y aquellos funcionarios o agentes que tenían su residencia habitual en el extranjero antes de ocupar el cargo o empleo oficial.

ARTICULO11. Bienes destinados a fines especiales. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.

ARTICULO12. Sociedades y entidades nacionales sometidas al impuesto. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

ARTICULO13. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

ARTICULO14. Concepto de sociedad y entidad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y  cuya sede de dirección efectiva esté en el exterior.

ARTÍCULO 15. Establecimiento Permanente. Se entiende por establecimiento permanente de una empresa extranjera, todo lugar fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia efectué todas o parte de sus actividades empresariales o preste servicios personales independientes.

Se entienden incluidos dentro de este concepto, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo o gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

Se considera que existe establecimiento permanente, cuando una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, actúe en el país a través de una persona jurídica o natural, distinta de un agente independiente, con respecto a las actividades que dicha persona realice para la sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, ejerciendo poderes que la facultan para concluir contratos a nombre o por cuenta de la empresa, así no cuente con un lugar fijo para el desempeño de sus actividades o prestación de servicios.

El establecimiento permanente no incluye:

1. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

2.  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

3. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) y b), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

ARTICULO 16. Concepto de sociedad nacional. Se consideran nacionales las sociedades ó entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.  Que estén constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, o

2.  Que tengan su sede de dirección efectiva en el territorio nacional.

Una sociedad o entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él se encuentre la dirección y el control del conjunto de sus actividades, es decir, el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la entidad, así como el lugar donde los miembros de la junta directiva y el representante legal realizan habitualmente sus actividades.

ARTICULO17. Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

ARTICULO18. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando estas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Se asimilan a sociedades anónimas los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.

ARTICULO19. Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas ni entre las sociedades escindidas y las beneficiarias.

La sociedad absorbente o la nueva o nuevas que surgen de la fusión, responden por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Las sociedades beneficiarias de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos de este Código.

No obstante, en el caso de las fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas, escindidas, reestructuradas o transformadas y las que resulten de dichos procesos de reorganización empresarial, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  antes de la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

ARTICULO20. Inversiones de capital del exterior de portafolio. Los partícipes y/o beneficiarios no residentes o no domiciliados en el país, son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes de las inversiones de portafolio en el país.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los portafolios a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable al cual se le aplicará autorretención en la fuente por concepto de comisiones.

ARTICULO21. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:

1- Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. No son contribuyentes respecto de las rentas provenientes de actividades de  salud, educación, recreación y desarrollo social, y financieras relacionadas con la inversión de su propio patrimonio.

2- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

3- Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administra Fogafín en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nacióna Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nacióndestinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nacióna estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.

Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el fondo de garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  gozará de las siguientes prerrogativas:

a)       Para todos los efectos tributarios, el fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b)      Exención de impuesto de registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales, y

c)       Exención de inversiones forzosas.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Financierade Colombia será deducible en la determinación de la renta gravable, o en la determinación del beneficio neto para el caso de Fogacoop.

ARTICULO22. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título III de este Título.

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro nacionales, con excepción de las contempladas en el artículo XX (23 ET) de este Código, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad limiten el objeto social principal a la realización de  actividades de  salud, deporte aficionado, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social y que los recursos estén destinados en su integridad a dichas actividades.

b) Que dichas actividades sean de interés general  y que a ellas tenga acceso la comunidad en general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos total y permanentemente en la actividad de su objeto social principal.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.

El beneficio neto o excedente de estas entidades esta sujeto a impuesto de renta a la tarifa general prevista para las sociedades cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

5. Las personas jurídicas que se originan en la constitución de la propiedad horizontal cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial. En el caso de edificios o conjuntos de uso mixto, tributarán bajo este régimen únicamente respecto de las rentas provenientes de las actividades de administración distintas a las viviendas que integren los edificios o conjuntos sometidos a propiedad horizontal, para lo cual deben llevar cuentas separadas en la contabilidad.

Parágrafo 1.Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 24 (22 y 23 ET) de este Código, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades.

Parágrafo2. Para gozar del la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 424y 425 de este Código.

No contribuyentes

ARTICULO23. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario:

1. La Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas y sus asociaciones, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con  la Ley70 de 1993.

3. El Fondo para la Reconstruccióndel Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

4. Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaciónde la Educación, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios residenciales organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

5. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no realicen  actividades industriales y/o de mercadeo.

6. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

7. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

8. Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes, o los que hagan sus veces, que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, en aplicación del principio de transparencia, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el parágrafo del artículo 246 de este Código (es el 48 del ET) no se aplicará a los fondos de que trata el presente numeral.

9. Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley101 de 1993 y el fondo de promoción turística de que trata la Ley300 de 1996.

10. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente

11. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro no contribuyente.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5º del artículo 22 de este Código cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial o mixtos.

12. Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

13. La Comisión Nacional de Televisión en Liquidación-, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 16 de la Ley182 de 1995, para efectos exclusivamente fiscales tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional.

14. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley1507 de 2012, para efectos tributariosse asimila a un establecimiento público del orden nacional.

15. El Instituto de Seguros Sociales “ISS” se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

16. La Sociedad Nacional de la Cruz RojaColombiana goza de los beneficios tributarios que se otorgan a las entidades sin ánimo de lucro no contribuyentes por ser una institución dedicada a las acciones humanitarias a favor de los más vulnerables.

17. Los cuerpos de bomberos voluntarios y los oficiales.

18. El Banco de la República.

19. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

20. El Fondo Nacional de Regalías creado por la Ley141 de 1994

CAPÍTULO TERCERO

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

ARTICULO24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “know how”, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades nacionales de que trata el artículo XX de este Código

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.

16.Los servicios de televisión internacional, cualquiera sea el sistema empleado desde el exterior o en el país para su difusión en territorio Colombiano directamente o a través de operadores.

17.Las utilidades provenientes de las operaciones que deriven en la internacionalización de la propiedad sobre bienes localizados en el país, independientemente de las formas jurídicas utilizadas en el país o en el exterior para el efecto.

18. Las utilidades provenientes de fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  con anterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

Parágrafo.Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

ARTICULO25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional.No generan renta de fuente dentro del país:

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme con las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

c) La enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de personassin residencia o sin domicilio en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si las personas sin residencia o sin domicilio en el país propietarias de dichas mercancías tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

TÍTULO II

Impuesto de renta de personas jurídicas y asimiladas y disposiciones comunes a personas naturales y asimiladas

Artículo 26. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas y asimiladas. El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas y asimiladas nacionales y de las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza con establecimiento permanente en el país seráel determinado por el sistema ordinario contemplado en el Capítulo I de este Título, el cual, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema de determinación del Impuesto  Mínimo Obligatorio Nacional “IMON”  para personas jurídicas y asimiladas a estas, a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Lo dispuesto en el inciso anterior aplica igualmente a las personas naturales no residentes con establecimiento permanente en el país.

Parágrafo. Las reglas de determinación de la base gravable propias del  sistema ordinario no pueden aplicarse de manera concurrente con las reglas de determinación de la base gravable delsistema del Impuesto Mínimo Obligatorio Nacional “IMON” para personas jurídicas y asimiladas a estas.

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen ordinario del impuesto sobre la renta

Sección I

Ingresos

ARTICULO 27Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida ordinaria. De la renta líquida ordinaria se restan las compensaciones, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

ARTICULO 28. Realización del ingreso.Los ingresos obtenidos por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación deben  denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

Para los demás contribuyentes se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

ARTICULO 29. Causación del ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

ARTICULO 30. Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

ARTICULO 31. Definición de dividendos o participaciones de utilidades. Se entiende por dividendo o participación de utilidades:

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,  en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad o con ocasión de fusiones, escisiones, reestructuraciones, y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad , en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

ARTICULO32. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.

ARTICULO 33. Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación.

ARTICULO34. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

ARTICULO35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.

ARTICULO 36. Beneficios fiscales concurrentes. Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Parágrafo. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

ARTICULO 37. Utilidad en la enajenación de acciones. La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que no excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista enel artículo 246 de este Código, están gravadas a la tarifa del  cuatro por ciento (4%).

2. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%), una vez disminuido el impuesto determinado a la tarifa general.

3. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013, susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjerasde cualquier naturaleza, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%).

2. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y el 31 de diciembre de 2013, susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

Como requisito previo para el registro de la transferencia, el comprador deberá acreditar ante la sociedad emisora, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal, que practicó y consignó la retención en la fuente a las tarifas señaladas anteriormente. Para el efecto, el vendedor deberá suministrarle al comprador la información a que se refiere el inciso cuarto del artículo 246 de este Código.

Cuando se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real y siempre que  dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, no constituye renta ni ganancia ocasional el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVT sobre el exceso de dicho resultado.

Parágrafo.El tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

ARTICULO38. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

ARTICULO39. La prima por colocación de acciones. Para sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, la prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

Para sociedades con  menos de cinco (5) años de existencia, la prima por colocación de accionesconstituye ingreso gravable.

ARTICULO 40. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual), y de la prima en colocación de acciones percibida por sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades hasta el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVT del exceso de este último  resultado.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual) se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

ARTICULO41. Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.

El gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales (200 UVT) al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.

El gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.

ARTICULO42. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

ARTICULO43. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.

ARTICULO44. Dividendos o participaciones no gravados. Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia deuna sociedad o entidad extranjera de cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241 de este Código (49 ET), dichos dividendos o participaciones no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o el establecimiento permanente en Colombia dela sociedad o entidad extranjera que los percibe.

ARTICULO45. Dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993 que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241 de este Código (49 ET), no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Como las empresas editoriales están exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.

Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan dicho resultado, están gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre la renta, caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa generaldel veintisiete por ciento (27%) a que se refiere el artículo241  de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%), una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Parágrafo transitorio.Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad antes del 1º de enero del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993, no constituyen renta ni ganancia ocasional en los mismos términos señalados en el artículo 22 de la citada Ley y en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

ARTICULO46. Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se podía distribuir con el carácter de no gravables, conforme con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflaciónefectuados a los activos.

ARTICULO  47. La distribución de utilidades por liquidación.Cuando una sociedad de cualquier naturaleza haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, no constituye renta ni ganancia ocasional la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a este corresponda en las reservas o utilidades comerciales no distribuidas a 31 de diciembre de 2013,  susceptibles de distribuirse  como dividendo o participación no gravados dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

El beneficio a que se refiere el inciso anterior  no procederá respecto de las capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas efectuadas de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario  vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que deben mantenerse hasta la liquidación de la sociedad o sociedades involucradas en la fusión, escisión, reestructuración, transformación o cualquier forma de reorganización.

Cuando la distribución corresponda a utilidades obtenidas a partir del año gravable 2014, se aplicará lo dispuesto en el artículo XX (utilidad en la enajenación de acciones), caso en el cual se tendrá como fecha de referencia la de liquidación,  fusión, escisión, reestructuración, transformación o reorganización.

ARTICULO48.Incentivo a la capitalización rural, ICR. El incentivo a la capitalización rural, ICR previsto en la Ley101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 49.Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nacióno las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional,  en cabeza de la entidad beneficiaria.

ARTICULO50.Ingresos para las entidades partícipes en el fondo de ahorro y estabilización petrolera. Los recursos retenidos en el fondo de ahorro y estabilización petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.

En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquiapodrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO51. Ingresos de las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, de la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.

En consecuencia el valor no gravado deberá transferirse a las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces.

ARTICULO52. Recursos aportados por la Nación. Cuandola Naciónasuma obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria.

ARTÍCULO 53. 7Tratamiento tributario de los recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 (158-1 ET) de este Código, l63os recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

ARTICULO 54.  Efectos del otorgamiento de certificados.El otorgamiento de certificados de incentivo forestal creados por la Ley 139 de 1994 produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

1. No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley;

2. Sólo podrán solicitar nuevamente el certificado de incentivo forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de certificado, y

3. Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Sección II

Costos

ARTICULO55. Realización de los costos. Los costos legalmente aceptables incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

Para los demás contribuyentes los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

ARTICULO56. Causación del costo. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

Naturaleza de los activos

ARTICULO57. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Costo de los activos movibles

ARTICULO58. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

1.   El juego de inventarios.

2.   El de inventarios permanentes o continuos.

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.

Parágrafo.Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 696 (ET 596) de este Código están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.

La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos.

ARTICULO59. Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable.

ARTICULO60. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

ARTICULO61.Métodos de valuación de inventarios. El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.

Se considera como método aceptado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema “retail”.

Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades.

ARTICULO 62. Determinación del costo de los bienes muebles. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:

1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.

2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.

3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.

4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.

Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, solo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.

ARTICULO63. Determinación del costo de los bienes inmuebles. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:

1.   El precio de adquisición.

2.   El costo de las construcciones y mejoras.

3.   Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

Parágrafo.Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

ARTICULO64. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos63, 65 y 90 (ET 70, 72 y 90-2 ET) de este Código, el artículo 65 de la Ley75 de 1986, el artículo 16 de la Ley49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.

Costo de los activos fijos

ARTICULO65. Costo de los activos fijos. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

1.     El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente;

2.     El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;

3. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación.

Tratándose de acciones o cuotas partes de interés social, el cincuenta por ciento (50%) del crédito mercantil de que tratan las disposiciones comerciales es amortizable fiscalmente, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 66.Ajuste al costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en elartículo 982(ET 868).

ARTICULO 67.Utilidad en la enajenación de inmuebles.Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o léase back, que hayan sido sometidos al tratamiento vigente hasta el 31 de diciembre de 2011,  previsto en el numeral1 del artículo127-1del Estatuto Tributario expedido por el Decreto Ley 624 de 1989, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y losajustes por inflación, cuando haya lugar a ello.

ARTICULO 68. Avalúo como costo fiscal.23Los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5º2360 de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.”

ARTICULO69. Costo de los bienes incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

ARTICULO70. Costo de los bienes incorporales formados. El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

ARTICULO71.Costo promedio de las acciones. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio ponderado de tales costos.

ARTICULO 72. Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.

Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.

Otros requisitos para la aceptación de los costos

ARTICULO73. Paz y salvo por cuotas de fomento.

1. Cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.

2. Cuota de fomento hortifrutícola.Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la cuota de fomento hortifrutícola, tengan derecho a que les acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable,de acuerdo con el artículo 18  de la Ley 118 de 1994 deberán conservar el certificado de paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente administrador.

3. Cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite. Conforme con el  artículo 15de la Ley 138 de 1994, para que las personas naturales o jurídicas sujetas de la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota; para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del fondo de fomento palmero.

4. Cuotas de fomento algodonero.Conforme con lo dispuestoen el artículo 16 de la Ley 219 de 1995,para que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener y girar al fondo la cuota de fomento algodonero, tenga derecho a que se les acepten como costos deducibles los valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán conservar el certificado de paz y salvo por concepto de lo retenido y girado al fondo, expedido por la entidad administradora del mismo. Igual certificado deberán conservar las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero, para tener derecho a deducir como costo el valor de las contribuciones al fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento algodonero, en el respectivo ejercicio gravable.

5.Cuota de fomento porcícola.Conforme conlo dispuestoen el artículo 15 de la Ley 272 de 1996, para que las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar la cuota de fomento porcícola, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota,durante el respectivo ejercicio gravable, deberán conservar el certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido por el ente recaudador.

ARTICULO74. Utilización de empaques de fique. Conforme conlo dispuestoen el artículo 68 de la Ley 101 de 1993, cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente el porcentaje de utilización de empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción nacional de la fibra.

ARTICULO75. Carácter de la cuota para el desarrollo cinematográfico. Conforme conlo dispuestoen el artículo 13 de la Ley 814 de 2003, la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico de que trata la citada Ley, será tratada como costo deducible en la determinación de la renta del contribuyente de conformidad con las disposiciones sobre la materia.

Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles

ARTICULO76. Requisitos para su aceptación. Cuando dentro de los costos  o dentro de las inversiones amortizables de que trata el artículo148 (ET 142) existan pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

ARTICULO77. Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo31.(ET 29)

ARTICULO78. Determinación del valor de costos en divisas extranjeras. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.

ARTICULO79. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados o de los servicios prestados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendenciade Industria y Comercio, por la Superintendenciade Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.

ARTICULO 80.  Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad;

2. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se conserven las certificaciones respectivas.

Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.

Limitaciones comunes a la solicitud de costos y deducciones

ARTICULO81. No deducibilidad de los costos y gastos originados en pagos o abonos en cuenta realizados a vinculados económicos no contribuyentes. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

ARTICULO82. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos a que se refiere el  los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley222 de 1995 o las normas que los sustituyan o modifiquen, 463 y 465de este Código (450 y 452 ET) que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud.

ARTICULO83Prohibición de tratar como costo o deducción el impuesto a las ventas. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como impuesto descontable  podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

ARTICULO84.Otros costos o gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos directos o indirectos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los previstos en el artículo 375(ET 387) de este Codigo Tributario.

ARTICULO85. Limitación de costos o gastos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Impuestos Nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 622 (ET 671).

ARTICULO86.Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá un mes para decidir, de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.

Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.

Parágrafo 1.Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.

Parágrafo 2. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera.

ARTICULO 87. Atención de garantías de productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del artículo 83 (ET 88-1)de este Código Tributario, respecto de los cuales se podrá condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de la factura que acredite el origen legal del producto.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.

ARTICULO 88. Costos o deducciones improcedentes. Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el artículo 742 (ET 632).

ARTICULO 89.Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

ARTICULO 90. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

1. Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable;

2. Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;

3. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f)del artículo 446 (ET 437) del Código Tributario

Sección III

Renta bruta

ARTICULO91. Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en el parágrafo transitorio del artículo y en  los artículos 40 a51 y 319 a324 (ET *36 a 57 y 300 a305). Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

ARTICULO92. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendenciade Industria y Comercio, por el Banco de la Repúblicau otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Lo previsto en este inciso no aplica para operaciones entre vinculados económicos.

ARTICULO93.Saneamiento de bienes raíces. Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 2012, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año, siempre y cuando, sobre la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada, el contribuyente pague un impuesto complementario al de renta equivalente al tres  por ciento (3%) si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%), si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración siempre y cuando estas últimas se presenten a mas tardar el 30 de junio de 2013.

El pago de este impuesto complementario deberá efectuarse en su totalidad en la fecha de presentación de la declaración o corrección en la cual  se ajustan los bienes al valor comercial.

En todo caso, para que proceda el saneamiento  la declaración deberáser presentada a más tardar el 30 de junio de 2013. Podrán igualmente ser incluidos en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.

PARAGRAFO. El saneamiento de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad al 31 de diciembre del año 2012.

El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.

Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72405 y 73 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto  624 de 1989406 para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 2012, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.

Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, partícipes, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementario, y patrimoniales.

PARÁGRAFO 1º.En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo sólo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.

En este caso, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 2012, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.

PARÁGRAFO 2º.Los contribuyentes que con fundamento en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, en las declaraciones de renta y complementario del año gravable 1995 ajustaronal valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año gravable, en relación con el valor de la diferencia entre el costo fiscal y el valor comercial en la fecha antes mencionada, siguen con el tratamiento tributario allí previsto, y por tanto tendrán en cuenta igualmente las siguientes reglas:

El ajuste de que trata este Parágrafo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.

Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les haya ajustado el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo que preveía el Artículo 80 de la Ley 223 de 1995, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

En el caso de los bienes raíces que tienen el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo aplica al costo fiscal de los terrenos.

En este caso, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.

Sección IV

Rentas brutas especiales

Renta de los socios, accionistas o asociados

ARTICULO 94. La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos.La parte gravable de los dividendos o participación de utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme con  lo previsto en los artículos 245 y 246 (ET 48 y 49), constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza.

Rentas pecuarias

ARTICULO95. (ET 92) Definición de negocio de ganadería. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

ARTICULO 96. Renta bruta en negocio de ganadería. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.

ARTICULO97. Costo del ganado vendido. El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo306 (ET 276).

Parágrafo.En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.

Ventas a plazos

ARTICULO98.Determinación de la renta bruta en ventas a plazos. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Directiva del Banco de la República sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.

3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.

Actividades de seguros y capitalización

ARTICULO99.Renta bruta en compañías de seguros de vida. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.

3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.

4. Lo pagado por rescates.

5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

Parágrafo.Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.

ARTICULO100. Renta bruta en compañías de seguros generales. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:

Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.

3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.

5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.

ARTICULO101. Reserva matemática y reserva técnica. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Financierade Colombia.

Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la Ley.

Parágrafo.Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Financierade Colombia que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.

ARTICULO102. Ingresos netos y primas netas. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.

Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.

Renta vitalicia y fiducia mercantil

ARTICULO103. Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:

1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.

2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.

Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.

3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.

Parágrafo 1.En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.

Parágrafo 2.Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.

ARTICULO104.Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior.

ARTICULO105. Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil, dado su carácter instrumental, en aplicación del principio de transparencia deben observarse las siguientes reglas:

1. Toda diferencia positiva entre el valor de los bienes transferidos y el costo fiscal de los bienes fideicomitidos, constituye ingreso para el beneficiario en la fecha en que se transfieren.

Así mismo, toda diferencia positiva entre el valor de los bienes transferidos y el valor de los bienes que se restituyan o entregan al beneficiario, constituye ingreso para el beneficiario en la fecha en que se restituyen o entregan.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, para  fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.

3. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deben ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan u ocurran para el patrimonio autónomo. Tratándose de ingresos y/o utilidades, conservarán el tratamiento tributario de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

4. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios y para estos efectos se identifica con su propio NIT. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.

5. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en el artículo 89 de este Código (ET 90).

6. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIANpara cuando esta lo solicite. Cuando se configure la situación prevista en el numeral 4º de este artículo, la sociedad fiduciaria deberá presentar declaración del impuesto sobre la renta individual por el respectivo patrimonio autónomo.

Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.

7. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta.

Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 4 de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.

Parágrafo 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24de este Código (ET 23-1), el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Parágrafo 2.Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.

ARTICULO106.Titularización. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.

Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación.

Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.

Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.

Sección V

Deducciones

Aspectos generales

ARTICULO107. Realización de las deducciones. Las deducciones legalmente aceptables incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

Para los demás contribuyentes se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

ARTICULO108. Causación de la deducción. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

ARTICULO109. Valor de los gastos en especie. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Deducciones generales

ARTICULO110. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO111.Expensas relacionadas con inmuebles recibidos en dación en pago. Las expensas efectuadas por las Instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia con ocasión del recibo, administración, sostenimiento y enajenación de bienes inmuebles recibidos en dación de pago tienen relación de causalidad con las actividades productoras de renta de tales instituciones, y por ende, son deducibles.

Salarios y pagos a trabajadores independientes

ARTICULO112.Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios y pagos a trabajadores independientes. Para aceptar la deducción por salarios, los empleadores obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y demás entidades del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, deben pagarlos dentro de los plazos establecidos para el efecto y por tanto deben  estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo en el SENA y las cajas de compensación familiar.

Parágrafo 1.Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la Ley21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada Ley.

Parágrafo 2.Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.

Prestaciones sociales

ARTICULO113. Deducción de cesantías. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, podrán deducir:

1. La liquidación definitiva e irrevocable de cesantías a  31 de diciembre de cada año gravable, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por retiro parcial fundamentado en causa legal, o por la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o periodos gravables anteriores.

4. Los intereses legales del doce por ciento (12%) anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y de manera irrevocable, en los términos del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para los demás empleadores, son deducibles las cesantías y los intereses sobre las cesantías efectivamente pagados.

ARTICULO114. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez. Los empleadores pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:

1. Los aportes obligatorios que efectúen a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

2. Los pagos efectivamente realizados.

3. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Financierade Colombia, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

ARTICULO115.Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. Las sociedades que en su condición de empleadoras y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes estén obligadas a efectuar el pago de pensiones, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

1. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Financierade Colombia;

2. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.

ARTICULO116. Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:

1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.

2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.

3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

Parágrafo 1. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).

Parágrafo 2.Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

Parágrafo 3.El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.

Aportes

ARTICULO117. Deducción de aportes. Los aportes efectuados por los empleadores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  así como los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son deducibles.

Los aportes voluntarios a las cajas de compensación familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.

Igualmente son deducibles, los aportes obligatorios efectuados por los empleadores al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales.

ARTICULO118. Deducción apoyo de sostenimiento mensualen  programas de aprendices. Los empleadores declarantes del impuesto sobre la renta podrán deducir anualmente de su renta bruta el ciento diez por ciento (110%) de los gastos por apoyo de sostenimiento mensualde los aprendices en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTICULO119. Deducción por financiación de estudios de los trabajadores. Los empleadores declarantes del impuesto sobre la renta que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de educación superior, para efectos tributarios podrán deducir el dicho monto de su renta bruta.

ARTÍCULO120. Deducción por salarios y prestaciones sociales. Los empleadores declarantes del impuesto sobre la renta tienen derecho a deducir el ciento diez por ciento (110%) de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año gravable a favor de los siguientes trabajadores, siempre y cuando cumplan las demás exigencias legales para su deducibilidad:

1. Mujeres víctimas de la violencia comprobada hasta por un período de tres (3) años.

2. Trabajadores con limitación no inferior al veinticinco por ciento (25%) comprobada, mientras ésta subsista.

3. Empleados víctimas de secuestro durante el cautiverio.

4. Veteranos de la fuerza pública con una discapacidad no inferior al veinticinco por ciento (25%) comprobada, mientras esta subsista.

5. Viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.

6. Cónyuges de miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.

7. Exmiembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el numeral 5 del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia.

Parágrafo 1.Para efectos de los numerales 5, 6 y 7 la deducción máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVTincluidas las prestaciones sociales.

Parágrafo 2.Para que proceda la deducción de que tratan los numerales 5, 6 y 7, se requiere certificación del Ministerio de Defensa Nacional de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa Nacional, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.

ARTICULO121.Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a cincuenta y un  (51) UVT, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.

ARTICULO122. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario.

ARTICULO123. Cuotas de afiliación. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios podrán deducirse de la renta bruta en la determinación del impuesto de renta.

Impuestos deducibles

ARTICULO124. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

El impuesto a las ventas que no deba ser tratado como impuesto descontable, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Es deducible el cincuenta por cuanto por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

ARTICULO125. Los impuestos, regalías y contribuciones no son deducibles. Los impuestos no mencionados expresamente en el artículo 120 (115 ET) de este Código, las regalías y las contribuciones, que los contribuyentes deban pagar conforme con las disposiciones vigentes a la Nación, a otras entidades territoriales o a organismos estatales, no son deducibles.

ARTICULO 126. No deducibilidad de impuesto al patrimonio.En ningún caso el valor cancelado por concepto de impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.

Intereses

ARTICULO127. Deducción de intereses. Los intereses que se causen a favor de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia son deducibles en su totalidad.

Los intereses que se causen a favor de otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financierade Colombia, por vía general.

Los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Ajustes por diferencia en cambio

ARTICULO128. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

Gastos en el exterior

ARTICULO129. Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

Son deducibles sin que sea necesaria la retención:

1. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

3. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

ARTICULO130.Limitación a los costos y deducciones. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente;

2. Los referidos en los numerales 1),  2) y 3)  del artículo anterior;

3. Los contemplados en el artículo 27 de este Código (25 ET);

4. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales;

5. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas;

6. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.

ARTICULO131. Requisitos para su procedencia. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia o establecimiento permanente en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin establecimiento permanente en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de renta, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

ARTICULO132.Los pagos a la casa matriz o a la oficina principal son deducibles. Las filiales, subsidiarias, establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus oficinas principales o casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, subsidiarias o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta.

Los pagos a favor de dichas oficinas principales o casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, subsidiarias o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, por conceptos diferentes a los mencionados en el inciso anterior, están sujetos a lo previsto en los artículos 125 y 126 (121 y 122 ET) de este Código.

ARTICULO 133.Otros pagos no deducibles.No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan los establecimientos permanentes, filiales, subsidiarias o compañías que funcionen en el país, para con sus oficinas principales o casas matrices extranjeras o establecimientos permanentes o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

1. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia;

2. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las oficinas principales, los establecimientos permanentes, las casas matrices extranjeras, o las filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

ARTICULO134.Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios, que hayan sido calificados como paraísos fiscales por el gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta  a la tarifa general a que se refiere el Parágrafo del artículo 401 de este Código (Par. 408 ET) si el pago o abono en cuenta constituye ingreso gravado para su beneficiario.

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.

Donaciones y Contribuciones

ARTICULO 135.Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 24 de este Código (ET 22) y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte aficionado, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad en general.

3. Los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, en los términos, condiciones y limitaciones previstas en los artículos 16 y 23 de la Ley 1475 de 2011.

4. La Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa.

5. Los organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y comité olímpico colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro.

6. Los organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro.

7. Los entes deportivos municipales o distritales oficiales.

8. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacionaltambién tendrán derecho a deducir el valor  donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1º. El valor a deducir por concepto de donaciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

Parágrafo 2º. Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, en todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 132 y 133 de este Código (ET 125-1, 125-2 y 125-3) y los demás que establezca el reglamento.

ARTICULO 136. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones.

1. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 131 (125 ET) de este Código, deberá reunir las siguientes condiciones:

a. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

b. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

c. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

d. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación.

2.Tratándose de donaciones a  la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional el beneficio de la deducción solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia los municipios en forma acorde con el Plan Nacional de Bibliotecas.

En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación.*

Para los efectos previstos en este numeral podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

Parágrafo. En todos los casos, las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 131(ET 125)de este  Código.

ARTICULO 137.Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

3. En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.

Depreciación

ARTICULO 138. Beneficiarios de la deducción. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de esta, sin atender al término de duración del contrato.

Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.

ARTICULO 139. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

ARTICULO 140. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

ARTICULO 141. Constitución de reserva. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de pérdidas y ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 142. Base para calcular la depreciación. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.

ARTICULO 143. Base para calcular la depreciación. El costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando pueda ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas o como descuento tributario en el impuesto sobre la renta.

ARTICULO 144. Sistemas de cálculo. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta o por otro sistema de reconocido valor técnico, diferente del de reducción de saldos, autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  o su delegado.

ARTICULO 145. Bienes depreciables. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

ARTICULO 146. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.

ARTICULO 147. Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme con a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.

ARTICULO 148. Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

ARTICULO 149. Depreciación de bienes usados. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

ARTICULO 150. Depreciación acelerada. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.

ARTICULO 151. Registro contable de la depreciación. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.

Amortización de inversiones

ARTICULO 152. Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

ARTICULO 153. Término para la amortización de inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente y distintas de los incisos siguientes de este artículo,  pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años por el sistema de línea recta, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse en el plazo del contrato con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico, diferente del de reducción de saldos, previamente aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.

Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o “jointventure”, el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por el método de línea recta, o mediante otro de reconocido valor técnico, diferente del de reducción de saldos, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 154. Deducción de la provisión de pasivos ambientales y cierre de mina. Las sociedades cuyo objeto social principal corresponda al desarrollo de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables,  pueden deducir anualmente los gastos originados por las provisiones y pasivos estimados relacionados con los pasivos ambientales y de cierre de mina, así:

1. Los pagos efectivamente realizados.

2. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o periodo gravable a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir una cuota anual por concepto de pasivos ambientales y de cierre de mina, que corresponderá al resultado del siguiente cálculo:

a. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto de los pasivos ambientales y de cierre de mina estimados para el mismo periodo.

b. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cinco (5) puntos y ese resultado se aplica al monto de los pasivos ambientales y de cierre de mina estimados del periodo actual. El porcentaje calculado no podrá exceder del ciento por ciento (100%).

c. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

d. La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

Para tener derecho a la deducción establecida en el numeral segundo, se deberá informar anualmente a la Administración Tributaria la cantidad de reservas estimadas para cada periodo y los estudios técnicos de la determinación de las provisiones y pasivos ambientales y de cierre de mina estimados, de acuerdo con las normas reglamentarias que al respecto emita el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 155. Contratos de leasing. En todos los casos,los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los contratos de “lease back” o retroarriendo se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:

1. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario no responsable de impuesto sobre las ventas haga uso del descuento tributario del impuesto a las ventas previsto en el artículo255 (258-1)4043 del Código Tributario, registrará el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.

2. En caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo registrado en su contabilidad;

3. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital;

4. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;

5. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles.

Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos no depreciables ni amortizables. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

El descuento tributario del impuesto a las ventas de que trata el artículo 255 (258-1 ET)4064, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing que no sea responsable del impuesto sobre las ventas. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En este último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.

Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de “lease back” o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:

1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y

2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-Ley 2816 de 1991.

Parágrafo Transitorio. Los contratos de arrendamiento financiero suscritos antes del 1º de enero de 2012,  que al momento de la suscripción cumplieron los requisitos y condiciones previstos en el numeral 1º y en el parágrafo 3º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989, podrán continuar con el mismo tratamiento hasta su culminación. En ningún caso este tratamiento podrá  extenderse a las modificaciones, adiciones o novaciones que se efectúen a los contratos.

Los contratos de arrendamiento financiero suscritos hasta el 1º de enero de 2012,  que al momento de la suscripción cumplieron los requisitos y condiciones previstos en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995, podrán continuar con el mismo tratamiento hasta su culminación. En ningún caso este tratamiento podrá  extenderse a las modificaciones, adiciones o novaciones que se efectúen a los contratos.

Cartera morosa o perdida

ARTICULO 156. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

Parágrafo. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

Así mismo, serán deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 157. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

ARTICULO 158. Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

Parágrafo. Lo dispuesto en el artículo 159 será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.

ARTICULO 159.Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 63, 90 y 273 de este Código (70, 73 y 90-2, ET), el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.

ARTICULO 160. No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

ARTICULO 161. No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

ARTICULO 162. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no es deducible.

Tampoco es deducible la pérdida proveniente de la enajenación de derechos representativos de acciones o cuotas de interés social.

ARTICULO 163. No son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos. No son deducibles las pérdidas sufridas en la enajenación de los siguientes bonos:

a)     De Financiamiento Presupuestal.

b)     De Financiamiento Especial.

c)      Para la Seguridad a los que se refiere la Ley 345 de 1996.

d)     De Solidaridad Para la Paz a los que se refiere la Ley 487 de 1998.

ARTICULO 164. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación.Lospropietarios de bienes muebles e inmuebles de interés cultural podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de estos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura, un proyecto de adecuación del respectivo inmueble.

Deducciones especiales por inversiones

ARTICULO 165. Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.

ARTICULO 166. Deducción por amortización en el sector agropecuario. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

El gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.

ARTÍCULO 167. Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico.Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento por ciento (100%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en el que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.

Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1.Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento por ciento (100%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 132 y 133 de este Código. (ET 125-1, 125-2 y 125-3)72 74

Parágrafo 2.Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo ya sea en su carácter de inversión o en su carácter de donación según se haya optado, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3.El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.

Parágrafo 4.Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.

Parágrafo 5.La deducción de que trata el presente artículo excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos.

Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional a que se refiere el artículo 49  (57-2 ET) de este Código.

Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

ARTICULO 168. Carácter de las actividades de los Jardines Botánicos. Para efectos tributarios se establece que las actividades, planes, programas y proyectos que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las disposiciones de la Ley 299 de 1996, tienen el carácter de actividades de ciencia y tecnología.

ARTICULO 169. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental, salvo en los casos previstos de manera expresa en la ley.

ARTICULO 170. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica.Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Direcciónde Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento por ciento (100%) del valor real invertido o donado sin que  exceda del treinta por ciento (30%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión o donación. Este beneficio en ningún caso será otorgado en relación con cine publicitario o telenovelas.

Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Direcciónde Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación cinematográfica.

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Direcciónde Cinematografía.

Parágrafo: El beneficio establecido en este artículo se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor.

Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto del beneficio a que se refiere este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este Parágrafo.

ARTICULO 171. Deducción por inversiones en infraestructura para espectáculos públicos. Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura  de escenarios habilitados existentes,  destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta en un ciento por ciento (100%).

ARTICULO 172. Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero.Para los efectos del artículo 148  (ET 142), en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.

ARTICULO 173. Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1º de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).

ARTICULO 174. Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.

ARTICULO 175. Sistemas para su determinación. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, solo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 176. Agotamiento normal a base de porcentaje fijo. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.

ARTICULO 177. Determinación del valor bruto del producto natural. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la comisión de precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el gobierno.

ARTICULO 178. Limitación a la deducción. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el artículo 173 (163 ET), se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.

ARTICULO 179. Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:

1. Las iniciadas después del 1º de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;

2. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y

3. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974.

Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 174 (164 ET) y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

Para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la cordillera oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo en el artículo 174 (164 ET) y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.

ARTICULO 180. Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 181. Quiénes tienen derecho a la deducción. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.

En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.

ARTICULO 182. Factores que integran el costo. El costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes partidas:

1. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;

2. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;

3. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo conel artículo 181 (171 ET) de este Código.

ARTICULO 183. Sistema para su determinación. La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:

1. Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;

2. La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.

El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.

La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.

ARTICULO 184. Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 178 a180 (ET 168 a170) de este Código.

ARTICULO 185. Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Código Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta norma.

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

ARTICULO 186. Deducción por inversiones en centros de reclusión. Las empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en centros de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y educación de los internos, certificados por el INPEC, y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado buena conducta certificada por el consejo de disciplina del respectivo centro de reclusión.

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

ARTICULO 187. Deducciones en el negocio de ganadería. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que estos no hayan sido capitalizados.

ARTICULO 188. Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 78 a82 (85 a88 ET), inclusive, de este Código.

Sección VI

Renta liquida ordinaria

ARTICULO 189. Determinación de la renta líquida ordinaria. La renta líquida ordinaria está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

ARTICULO 190. La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.

Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el Capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES

Recuperación de deducciones

ARTICULO 191. Deducciones cuya recuperación constituye renta líquida. Constituye renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.

2. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.

3. Cuando la cuota anual por concepto de provisión de pensiones de jubilación, determinada en la forma prevista en el artículo 117 (113 ET), resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

4. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.

5. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable correspondiente al año calendario en el cual  quede en firme en vía gubernativa dicha liquidación de revisión.

6. Para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Contratos de servicios autónomos

ARTICULO 192. Renta líquida en contratos de servicios autónomos. En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.

ARTICULO 193. Liquidación del impuesto en los contratos de servicios autónomos. En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden.

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1 de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1, deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2, la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.

ARTICULO 194. Aplicación a la industria de la construcción. Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción.

Transporte internacional

ARTICULO 195. Determinación de la renta líquida. Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

Explotación de películas

ARTICULO 196. Porcentaje que constituye renta líquida. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.

ARTICULO 197. Renta en explotación de programas de computador. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.

Certificados de desarrollo turístico

ARTICULO 198. Renta gravable por certificados de desarrollo turístico. Los certificados de desarrollo turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.

Sección VII

Compensación de pérdidas

ARTICULO 199. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios comerciales de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio comercial de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio comercial que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, solo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas por contribuyentes con contrato de estabilidad jurídica vigente que hayan estabilizado el artículo 158-3, del Estatuto Tributario vigente al 31 de diciembre de 2013.

En todo caso el tratamiento previsto en el inciso anterior está sujeto a las condiciones y términos de cada contrato en particular.

Parágrafo Transitorio.Los excesos de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria determinados en los años gravables 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, podrán compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustados fiscalmente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario vigente a 31 de diciembre de 2013.

Sección VIII

RENTA LIQUIDA

ARTICULO 200. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta liquida ordinaria, menos las compensaciones.

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.

Sección IX

Rentas exentas

ARTÍCULO 201. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;

b. Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002.

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años.

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002.

6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002.

8. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

Derechos de autor

ARTICULO 202. Derechos de autor. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.

Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primera tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a 1.200 UVT del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año.

ARTICULO 203. Rentas exentas de loterías y licoreras. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

Intereses

ARTICULO 204. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a estas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país.

Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión.

ARTICULO 205. Intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial. Los intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario.

ARTICULO 206. Renta generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. Considerase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Vigencia de la exención.  La exención a que se refiere este artículo se aplicará  a los cultivos que se establezcan dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la Ley por la cual se expide este Código, por un término de diez (10) años gravables contados a partir del año gravable en que inicie el periodo productivo.

Los cultivos  establecidos hasta el 31 de diciembre de 2013 con fundamento en las leyes 818 de 2003 y 939 de 2004 que hayan cumplido los requisitos y condiciones consagrados en dichas leyes y sus reglamentos, gozarán del beneficio por el término allí previsto.

Con el fin de establecer la efectividad de este beneficio y realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de la Protección Social y salud del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los contribuyentes beneficiarios deberán, antes del 31 de marzo de cada año, rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural con corte a 31 de diciembre del año gravable anterior, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

Con la información anterior, y con base en la evaluación de la relación costo beneficio se decidirá de manera general la permanencia de beneficio a que se refiere este artículo, o la presentación de un  proyecto de ley que lo derogue.

Empresas editoriales

ARTICULO 207. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas editoriales. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 98 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 1379 de 2010, las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 31 de diciembre del 2033, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa editorial aun en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos.

A partir del 31 de diciembre de 2013, las empresas editoriales beneficiarias del incentivo al que se refiere este artículo deberán cumplir con un depósito legal, según reglamentación del Gobierno Nacional sin superar un número de diez (10) ejemplares por título, con el fin de fortalecer las bibliotecas públicas del país y los servicios de la Biblioteca Nacional.

Parágrafo.Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines señalados en este artículo, la Biblioteca Nacionalpodrá disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones legales.

Las provenientes de enajenaciones derivadas del proceso de transformación de entidades promotoras de salud

ARTICULO 208.Tratamiento tributario de las enajenaciones derivadas del proceso de transformación de entidades promotoras de salud.Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentas de los impuestos correspondientes.

Los procesos de reorganización de las entidades  promotoras de salud no están sujetas a impuestos nacionales.

Zona del Río Páez

ARTICULO 209. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios establecida por el Decreto Legislativo 1264 de 1994.  De conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 1264 de 1994, las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se hubieren instalado efectivamente entre el 1º de enero y el 20 de junio de 2003 en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de su instalación, en una cuantía del veinticinco por ciento (25%), siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos de manera general y para cada año en que se solicite la exención de acuerdo con el Decreto 1264 de 1994 modificado por la Ley 218 de 1995 ysus reglamentos.

Parágrafo.De conformidad con el Parágrafo 4º del Artículo 3º del Decreto Legislativo 1264 de 1994, para determinar la renta exenta a que se refiere este artículo,  se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresarial, ganadero, turístico y minero, a aquellos originados en la producción en la zona, venta y entrega de material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.

ARTICULO 210. Requisitos para cada año que se solicite la exención. Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el artículo anterior, los contribuyentes deberán enviar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios de la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez a que se refiere el artículo 1º del Decreto Legislativo 1264 de 1994.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

a. Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre el 21 de junio de 2001 y el 20 de junio de 2003.

b. La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva, y

c. El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1264 de 1994.

ARTICULO 211. Dividendos y participaciones distribuidos por empresas establecidas en la zona Páez. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta respecto de los dividendos y participaciones percibidos, en el mismo porcentaje y por los mismos períodos previstos en el artículo 208 de este Código.

ARTICULO 212. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la Ley546 de 1999, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la Ley546 de 1999, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la Ley546 de 1999.

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituye un ingreso gravable.

Zona del Eje Cafetero

ARTICULO 213. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios establecida por la Ley 608 de 2000.De conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 608 de 2000, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos de manera general así como los exigidos para cada año en que se solicite la exención de acuerdo con la Ley 608 de 2000 citada y sus reglamentos, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios:

Las nuevas empresas, personas jurídicas, que se hubieren constituido y localizado físicamente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005 en la jurisdicción de los municipios señalados como zona afectada por el fenómeno natural del sismo ocurrido en enero 25 de 1999, que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –  Colciencias, y de servicios de salud.

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior.

ARTICULO 214. Término de la exención.En el caso de las nuevas empresas personas jurídicas a las que se refiereel artículo 212 anterior, que se hubieren constituido y localizado físicamente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005, las exenciones, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos en la Ley 608 de 2000 de manera general y los exigidos para cada año en que se solicite la exención, regirán por los años 2014 y 2015 conforme con los siguientes porcentajes, teniendo en cuenta el término de diez (10) años contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada:

Localización

Año 9

Año 10

Quindío

70

70

Otros municipios

35

35

ARTICULO 215. Requisitos para cada año que se solicite la exención. De acuerdo con los artículos 212 y 213 de este Estatuto, las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1º48 de la  Ley 608 de 2000.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

a. Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005.

b. La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

c. El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la Ley 608 de 2000.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

ARTICULO 216. Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados.Las transacciones que realicen las empresas que gocen de los beneficios a los que se refiere el artículo 213 con sus vinculados económicos deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.

ARTICULO 217. Control a la utilización de los incentivos tributarios.Las empresas de que tratan los artículos 272º y 473º de la Ley 608 de 2000 que hayan utilizado o utilicen los incentivos tributarios a que esa Ley se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo posterior igual al que disfrutaron de los incentivos invocados.

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Código Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo 8º74 de la Ley 608 de 2000.

ARTICULO 218. Beneficios para socios o accionistas. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley608 de 2000,los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares de las nuevas empresas a las que se refieren el artículo 2º de la Ley 608 de 2000y el artículo 213 de este Estatuto estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de esas empresas, siempre que dichos recursos económicos se reinviertan y permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos. Lo anterior procederá siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidas en la Ley 608 de 2000 y sus reglamentos.

Zonas Especiales Económicas de Exportación

ARTICULO 219. Régimen fiscal de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. De acuerdo con el literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001, los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las zonas especiales económicas de exportación, estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva zona.

Sociedades especializadas en arrendamiento de vivienda de interés social

ARTICULO 220. Fomento a la inversión. Con el propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exenta los ingresos por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.

Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas por éstos Fondos de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción, serán renta exenta para el inversionista que la reciba, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.

Parágrafo. La exención de que trata este artículo sólo será aplicable a las viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición de la Ley820 de 2003, conforme con  la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Sección X

EXENCIONES COMUNES A TRIBUTOS NACIONALES

Recursos exentos de Impuestos

ARTICULO221. Tratamiento tributario.

1.Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

2.Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementario:

2.1. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

2.2. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

2.3. Los recursos destinados a la financiación de campañas presidenciales, de acuerdo con la normatividad que regula la materia.

3.&$Los recursos del Sistema General de Regalías independientemente de que los recursos se ejecuten directamente por las entidades territoriales o a través de entidades intermediarias ejecutoras de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos. Para los terceros contratistas, los ingresos que perciban por el suministro de bienes y servicios relacionados con la ejecución los proyectos de inversión con cargo a dichos recursos son constitutivos de  renta.

ARTICULO 222.Recursos del patrimonio autónomo. La exención tributaria aplicable a los recursos de los fondos de pensiones será extensiva a los recursos del patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 1 de la Ley651 de 2001.

ARTICULO 223. Donaciones exentas. Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden nacional.

Las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.

ARTICULO 224. Donación de bienes y equipos.Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contienen sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.

ARTICULO 225.Requisitos para el reconocimiento de la exención. Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 223 de este Código, se requerirá certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial en la que conste el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o programa respectivo.

ARTICULO 226. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.

ARTICULO 227. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. La exención anterior aplica de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 228.Rentas exentas de personas y entidades extranjeras. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentran vigentes.

Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.

ARTICULO 229. Las rentas exentas de las sociedades no son transferibles.En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.

ARTICULO 230. Las exenciones solo benefician a su titular. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan.

En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.

Sección XI

Precios de Transferencia

ARTICULO 231.Operaciones con Vinculados Económicos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

Parágrafo.Los contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios ubicados en zona franca que celebren operaciones con vinculados económicos domiciliados o residentes en Colombia están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

ARTICULO  232.  Criterios de Vinculación. Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se considera la existencia de vinculación económica cuando un contribuyente se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1-     Subordinación:

a. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

b. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas directas o indirectas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

4. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.

2. Sucursales:

Una sucursal es un establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

3.     Agencias:

Una agencia de una sociedad es un establecimiento de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.

4. Establecimiento Permanente

Para efectos de determinar la vinculación económica por establecimiento permanente, se tomarán los criterios establecidos en el ART. XXXX.

5. Otros casos de Vinculación Económica

a.      Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

b.     Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma matriz.

c.      Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) a la misma persona natural o jurídica.

d.     Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la otra.

e.       Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

f.       Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa.

g.     Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

h.     Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

i.        Cuando la operación involucra una persona o entidad ubicadas en jurisdicciones de menor imposición o paraísos fiscales.

j.       Cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios ubicados en una Zona Franca colombiana y sus vinculados económicos.

k.      Cuando las operaciones se realicen, entre otros, a través de Patrimonios Autónomos, Fundaciones, Holdings o cualquier otro vehículo que no permita verificar la existencia de vinculación económica.

l.        Cuando las operaciones se realicen entre vinculados económicos a través de terceros no vinculados.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos no societarios que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 233. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

1. Precio comparable no controlado.El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.

2. Precio de reventa.El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

3. Costo adicionado.El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

4. Partición de utilidades.El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:

a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b. La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.

5. Residual de partición de utilidades.El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:

a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b. La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una (sic) de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1º a 6º del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral 1º, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.

6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación.El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Parágrafo 2.De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.

En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Parágrafo 3º. Para el caso de operaciones de compra-venta de acciones que no coticen en bolsa y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor justo de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.

ARTICULO 234. Criterios de Comparabilidad Entre Vinculados Económicos y Partes Independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 232 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;

b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c. En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;

d. En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;

e. En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.

2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3. Los términos contractuales reales de las partes que se evidencien en la operación.

4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.

5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Para el análisis de comparabilidad, se tendrá en cuenta el resultado de aplicar el artículo 283 sobre el nivel de deuda reportada en los estados financieros.

PARÁGRAFO 1. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera obligatoria y prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.

PARÁGRAFO 2. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.

ARTICULO 235. Ajustes.Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes al fecha en la cual se efectuó el ajuste en el otro estado, para lo cual utilizará el procedimiento previsto en el artículo XXX del este Código, en la que se refleje el ajuste correspondiente, acreditando el ajuste y pago del impuesto correspondiente en el otro estado.

ARTICULO 236. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:

1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.

2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.

Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.

Parágrafo 2. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 701 y 745 (260-4 y 260-8 E.T.) de este Código Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

ARTICULO 237. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 89, 129, 157, 158 y numerales 2 y 3 del artículo 331 del Código Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 234 (260-1) de este Código Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.

Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Código para los vinculados económicos.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 152 (145 ET) de este Código.

ARTICULO 238. Acuerdos anticipados de precios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos por el año en que se solicita, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la solicitud.

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La administración tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud.

El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la administración tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la administración tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la administración tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la administración tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

Parágrafo 1.Reunión preliminar anónima. El contribuyente interesado podrá solicitar una reunión anónima con la autoridad encargada de la negociación de los acuerdos anticipados de precios con el fin de establecer la viabilidad de la negociación e informarse del procedimiento a seguir.

Parágrafo 2.Confidencialidad. La información suministrada en el proceso de negociación de un acuerdo se mantendrá en estricta confidencialidad por parte de las autoridades independientemente del resultado de la negociación, y no podrá ser utilizada para fiscalizar declaraciones de precios de transferencia presentadas por el contribuyente en años anteriores.

Parágrafo 3. Costos.Los contribuyentes interesados en iniciar un proceso formal de negociación de un acuerdo realizarán un único pago no reembolsable de una tarifa administrativa equivalente a 250UVT.

Sección XII

Tarifas del impuesto de renta

ARTICULO 239. Tarifa general para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa general sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sucursales y demás establecimientos permanentes en Colombia de personas no residentes y de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del veintisiete por ciento (27%).

Lasutilidades comerciales obtenidas a partir del año gravable 2014 que transfieran al exterior los establecimientos permanentes en Colombia de personas no residentes y desociedades y entidades extranjeras, adicionalmente están sometidas a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%).

Parágrafo.Las utilidades comerciales obtenidas en Colombia a partir del año gravable 2014 por los establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, que por cualquier causa no se hubieren gravado, previamente la transferencia de dichas utilidades al exterior deben someterse al impuesto de renta y ganancia ocasional a las tarifas general y especial a que se refiere este artículo.

Para efectos de lo previsto en el inciso segundo y el parágrafo de este artículo, se aplicará lo dispuesto para los dividendos en los artículos 239 y 241de este Código. Es requisito esencial de la transferencia, la demostración del pago del impuesto en los términos previstos en el artículo XXX de este Código (ET325).

Cuando los establecimientos permanentes en Colombia dede personas no residentes ysociedades y entidades extranjeras gocen de exenciones  o beneficios tributarios, que tratándose de sociedades nacionales, de conformidad con las disposiciones legales que los establecen, fueren trasladables a los socios o accionistas igualmente sin gravamen, las tarifas general del veintisiete por ciento (27 %) y la especial del cuatro por ciento (4%) a las que se refiere este artículo no se causarán.

ARTICULO 240. Tarifa para usuarios de zona franca. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas usuarios operadores y usuarios industriales de zona franca, es del quince por ciento (15%).

La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarioscomerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente.

Tarifas para dividendos y participaciones

ARTICULO241. Dividendos y participaciones gravados a las tarifas especial y general. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014 percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, están gravados a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del cuatro por ciento (4%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa cuando el pago supere 500 UVT.

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Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 241, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), caso en el cual, la sociedad que los distribuya independientemente del monto efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa generaldelveintisiete por ciento (27%) a que se refiere elartículo24X  de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%) señalada en el  inciso primero, una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

Las retenciones en la fuente a que se refieren los incisos anteriores se efectúan a título de impuesto definitivo y liberatorio, y por tanto los ingresos por este concepto y las retenciones practicadas no se denuncian en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de los contribuyentes obligados a declarar.

ARTICULO242. Dividendos y participaciones gravados a la tarifa general. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014 percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjerasdecualquier naturaleza, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa únicamente cuando dichos dividendos o participaciones correspondan a utilidades que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo siguiente.

Parágrafo.Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia desociedad o entidad extranjerade  cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de dicha operación, no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o para la sucursal en Colombia de la sociedad o entidad extranjera que los percibe.

ARTÍCULO 243. Determinación de los dividendos y participaciones gravados a la tarifa general.Para efectos de determinar los dividendos y participaciones gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) de que tratan los artículos anteriores, la sociedad que obtiene las utilidades y distribuye el dividendo, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Ala sumatoria de la Renta Líquida y la  Ganancia ocasional Gravables del respectivo año gravable se resta el resultado que se obtenga de aplicar a dicha suma la tarifa general del impuesto sobre la renta de las sociedades a que se refiere el Artículo 24X (240 ET ) de este Código y los descuentos tributarios.

2. Cuando la sociedad nacional a su vez haya recibido dividendos o participaciones que ya tributaron en cabeza de la sociedad que los distribuyó, o en su defecto en cabeza de la sociedad que los percibió,  adicionará su valor al obtenido de conformidad con el numeral 1º de este artículo.

3. Cuando la sociedad nacional goce de exenciones o beneficios tributarios que, de conformidad con las disposiciones legales que los establecen, fueren trasladables a los socios o accionistas igualmente sin gravamen,  al valor obtenido de conformidad con los numerales 1º y 2º, adicionará los dividendos o participaciones provenientes de dichos beneficios.

El valor obtenido de conformidad con los numerales anteriores deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

Los dividendos y participaciones susceptibles de ser distribuidos en exceso del valor obtenido de conformidad con los numerales anteriores está gravado a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará la retención en la fuente a esa misma tarifa sobre el valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 378 (389 y 390 ET) de este Código.

La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor de los dividendos o participación de utilidades sometido a las tarifas especial y/o general de retención en la fuente y el valor de los dividendos o participación de utilidades sometido a la tarifa especial.

Parágrafo.Para los efectos previstos en los artículos 244, 245 y 246 de este Código (48 y 49 ET) se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Parágrafo transitorio. Los dividendos relativos a utilidades comerciales obtenidas antes del primero de enero de 2014 seguirán  tratándose como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con los requisitos, condiciones y limitaciones previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario expedido por el Decreto 624 de 1989, para lo cual, las utilidades mencionadas deberán figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 2013.

ARTICULO 244. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. La tarifa especial del impuesto de renta aplicable en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 24X, 244 y 246 (240, 48, 49,  245 ET) de este Código es del doce por ciento (12%).

ARTICULO 245. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales y sociedades y entidades extranjeras sin residencia o domicilio en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 244 y 247 de este Código (245 y 246-1 ET), la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin (base fija)residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras sin domicilio (sin establecimiento permanente) en el país, es del treinta por ciento (30%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 246. Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).

TARIFAS PROGRESIVAS EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

&$ARTÍCULO 247. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta.Las pequeñas empresas que hayan iniciado o inicien su actividad económica principal entre la fecha de promulgación de la Ley1429 de 2010 y el 31 de diciembre del año 2016 cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Rentay Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Parágrafo 1.Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la Ley1429 de 2010, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Parágrafo 2.Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1º.

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley1429 de 2010, mediante el respectivo certificado de la Cámarade Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la Ley1429 de 2010, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.

Parágrafo 4.Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

Parágrafo 5.Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 154 de este Código Tributario.

&$ARTÍCULO 248.Obligaciones formales. Los beneficios establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley1429 de 2010 se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil.

Sección XIII

Descuentos Tributarios

ARTICULO 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias.Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.

ARTICULO 250. Por impuestos pagados en el exterior.Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales residentes en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

1. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

2. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

3. Para tener derecho al descuento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del numeral 2, el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);

4. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;

5. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;

6. Para tener derecho al descuento a que se refieren los numerales 1, 2 y 4, el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;

7. Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la Ley1430 de 2010, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.

Parágrafo 1º.El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Código Tributario.

Parágrafo 2º. Es requisito para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, que esté en vigor con el Estado del cual proceden los dividendos o participaciones, objeto de este descuento, un convenio de eliminación de la doble imposición internacional que contenga una cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información, en concordancia con criterios internacionales.

1. Aempresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

ARTICULO 252. Descuento tributario porImpuesto sobre las ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital por parte de no responsables del impuesto sobre las ventas. Las personas jurídicas y sus asimiladas que no sean responsables de impuesto sobre las ventas tienen derecho en forma gradual a  descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos bienes de capital y para las empresas transportadoras igualmente de manera gradual hasta el cincuenta por ciento (50%) el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de equipo de transporte de carga. El descuento procederá a partir del año gravable 2013 de la siguiente manera: el 27% del impuesto, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al  año gravable 2013 respecto de los bienes que se adquieran y/o nacionalicen en ese año gravable; el 40% del impuesto respecto de los bienes que se adquieran y/o nacionalicen en el año gravable 2014, y el 50% del impuesto respecto de los bienes que se adquieran y/o nacionalicen a partir del año gravable 2015.

Si tales bienes se enajenan antes de haber trascurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá restituir el descuento tributario solicitado adicionando al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo.

Las partes y piezas, los muebles y enseres, y las construcciones, no dan lugar al descuento tributario.

En el caso de adquisición activos fijos bienes de capital gravados con el impuesto sobre las ventas que sean objeto de arrendamiento financiero (leasing financiero), se requiere que se haya pactado una opción irrevocable de compra en el respectivo contrato, con el fin de que el locatario tenga derecho al descuento tributario de que trata el presente artículo. En ningún caso los bienes de capital objeto de arrendamiento operativo dan lugar al descuento tributario.

En el caso de bienes de capital construidos por el contribuyente, el descuento solo procede  en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización y en relación con el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que constituyan costo del mismo.

Es requisito para la procedencia del descuento de que trata este artículo, que el impuesto a las ventas se encuentre discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización de los bienes de capital que otorgan derecho al descuento.

En ningún caso el valor del IVA objeto de descuento podrá integrar la base del cálculo de la deducción por depreciación del bien de capital o del equipo de trasporte de carga.

Parágrafo 1. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos bienes de capital adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas personas jurídicas durante su periodo improductivo, podrá tratarse como  descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los dos primeros años del periodo productivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable para las empresas  en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2. Para efectos del descuento tributario previsto en el presente artículo, se considera bien de capital la maquinaria y equipo, activos fijos, que producen o extraen bienes de uso o de consumo, o que producen los mismos bienes de capital. No se consideran bienes de capital para los mismos efectos, los elementos o bienes que individualmente no conforman una unidad de producción o  de extracción de bienes de uso o de consumo. Salvo lo previsto para las empresas de transporte de carga, en ningún caso los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.

La aplicación del descuento tributario al que se refiere este artículo está sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 253. Descuento tributario delImpuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas por parte de contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, por parte de contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US $ 500.000), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de este Código, con base en las modalidades “Plan Vallejo” o importaciones temporales de largo plazo, se le aplicarán las normas en materia del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.

ARTICULO 254. Descuento Tributario para empresas de Servicios Públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado.Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento.

En todos los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo.

INCENTIVOS PARA LA GENERACIÓN DEEMPLEO Y FORMALIZACION LABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y URBANO

ARTÍCULO 255. Descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a tratar como descuento tributario el monto de los aportes a cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que correspondan  a las personas a continuación relacionadas:

1. Personas menores de veintiocho (28) años a la fecha del inicio del contrato de trabajo.

2. Personas cabezas de familia de los niveles 1º y 2º del SISBEN.

3. Personas en situación de desplazamiento,

4. Personas en proceso de reintegración,

5. Personas en condición de discapacidad,

6. Mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de 40 años y que durante los últimos 12 meses anteriores a la vinculación hayan estado sin contrato de trabajo, y

7. Nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que aparezcan por primera vez en la base de datos la PILA, o si aparecen en ella lo hayan estado en condición de trabajadores independientes.

El descuento tributario procederá, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Que los aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados.

Que el contribuyente empleador incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año inmediatamente anterior;

Que el contribuyente empleador incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario.

ARTÍCULO 256. Limitaciones al Descuento Tributario. El descuento tributario de que trata el  artículo 253 sólo aplica para nuevos empleos, y procede de la siguiente manera:

1. Respecto de los empleados a que se refieren los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 253 máximo por dos (2) años  gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.

2. Respecto de los empleados a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, del artículo 253 máximo por tres (3) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.

3. En ningún caso los valores solicitados como descuentos tributarios por los conceptos a que se refiereel artículo 253 podrán ser tratados además como costo o deducción en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. Las cooperativas de trabajo asociado no podrán ser beneficiarias de los descuentos tributarios a que se refiere el artículo 253 en relación con sus asociados.

5. En ningún caso procederá el descuento tributario respecto de los aportes de los trabajadores a que se refieren los numerales 1 a7 del inciso primero del artículo 253, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la fusión de empresas.

6. Cuando en una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos o más características que permitan clasificarla en mas de uno de los grupos de personas a contratar a que se refieren los literales 1 a7 del inciso primero del artículo 253, sólo se podrá optar por uno de los descuentos, por cuanto en ningún caso un mismo pago de aportes da lugar a doble descuento en la determinación del impuesto a cargo del contribuyente. Por tanto, los beneficios no son acumulables entre sí.

7. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º  del  artículo 260 (259 ET) de este Código Tributario, en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el impuesto básico de renta.

El descuento tributario sólo podrá aplicarse en las condiciones previstas en las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 257. Límite de los descuentos.En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al Impuesto Mínimo Obligatorio, antes de cualquier descuento tributario.

ARTICULO 258. Intransferibilidad de los descuentos tributarios.En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

Sección XIV

Patrimonio

Patrimonio bruto

Bienes y derechos que lo integran

ARTICULO 259. Patrimonio bruto.El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto para los establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y de personas  naturales no residentes en el país, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.

ARTICULO 260. Qué son derechos apreciables en dinero.Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

ARTICULO 261. Qué se entiende por posesión.Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

ARTICULO 262. Presunción de aprovechamiento económico.Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

ARTICULO 263. Bienes poseídos en el país. Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país, con excepción de las mercancías extranjeras de propiedad de personas sin residencia o sin domicilio en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

ARTICULO 264. Bienes no poseídos en el país.No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS

ARTICULO 265. Regla general. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

ARTICULO 266. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing.En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 151 (127-1 ET) de este Código.

ARTICULO 267.  Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro.El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.

ARTICULO 268. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera.El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa representativa del mercado.

ARTICULO 269. Valor patrimonial de los créditos.El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando este no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.

ARTICULO 270. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida.El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

ARTICULO 271. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios.El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 292 (263 ET) de este Código.

2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, que tengan en el patrimonio autónomo.

Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

ARTICULO 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades.Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

ARTICULO 273.  Revalorización del patrimonio.A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa.

ARTICULO 274.  Valor patrimonial de las mercancías vendidas a plazos.En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.

ARTICULO 275. Valor de los semovientes. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

ARTICULO 276. Valor patrimonial de los inmuebles.Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto enel Capitulo II del Título I del Libro Primero deeste Código y en los artículos 65 de la Ley75 de 1986, 16 de la Ley 49 de 1990 y 80 de la Ley 223 de 1995.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 y 273 (72 y 73 ET) de este Código y en los artículos 65 de la Ley75 de 1986, 16 de la Ley 49 de 1990 y 80 de la Ley 223 de 1995. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

ARTICULO 277.  Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos.Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.

Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.

ARTICULO 278.  Valor de los bienes incorporales.El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.

AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES

ARTICULO 279.  Reajuste fiscal a los activos patrimoniales.Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la unidad de valor tributario “UVT”, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 273  (73 ET) de este Código.

ARTICULO 280. Efectos del reajuste fiscal.El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:

1. La renta en la enajenación de activos fijos.

2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

3.  El patrimonio líquido.

PATRIMONIO LÍQUIDO

ARTICULO 281. Concepto. El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

DEUDAS

ARTICULO 282. Requisitos para su aceptación.Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 744 (632 ET) de este Código7882.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

ARTICULO 283. Pasivos de compañías de seguros.Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.

2. El importe de los siniestros avisados.

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.

4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos.

5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.

ARTICULO 284. Pasivos en moneda extranjera.El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa representativa del mercado.

ARTICULO 285.  Pasivos en ventas a plazos.En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

ARTICULO 286. Deudas que constituyen patrimonio propio.Las deudas que por cualquier concepto tengan los establecimientos permanentes, filiales, subsidiarias o compañías que funcionen en el país, para con sus oficinas principales, casas matrices extranjeras o establecimientos permanentes, filiales o subsidiarias de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 234 (260-1 ET), se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.

Los saldos contables débitos o créditos que tengan los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.

Parágrafo. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129  (124-1 ET) de este Código.

Sección XV

Renta gravable especial

Comparación patrimonial

ARTICULO 287. Renta por comparación patrimonial. Cuando el resultado que se obtenga de sumar a la renta gravable, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas, las compensaciones por pérdidas fiscales y excesos renta presuntiva  y la ganancia ocasional neta,  y restar los gastos no deducibles yel valor del impuesto de renta y complementario pagado durante el año gravable, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

ARTICULO 288. Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.

Constituye explicación satisfactoria el patrimonio poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en el que no estaba obligado a declarar y  para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

ARTICULO 289. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 686 (588 ET) , el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.

Saneamiento deactivos omitidos o pasivos inexistentes.

Los contribuyentes que en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, con fundamento en este artículo, incluyan el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, liquidarán y pagarán únicamente un impuesto complementarioal de renta de dicho año equivalente al tres por ciento (3%) del valor  de los activos omitidos y los pasivos inexistentes. El saneamiento puede comprender activos omitidos representados en moneda extranjera y/o bienes poseídos en el exterior.

Para que proceda el saneamiento a que se refiere el inciso anterior, la declaración deberáser presentada a más tardar el 30 de junio de 2013. Podrán igualmente ser incluidos en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.

El aumento patrimonial por el saneamiento fiscal no genera renta por diferencia patrimonial, no ocasiona sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni  de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales 2012 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, pague el impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor  de los activos omitidossi la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten a mas tardar el 30 de junio de 2013.

El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial al 31 de diciembre de 2012, los cuales proseguirán su curso ordinario.

El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1º) de enero de 2013, siempre y cuando a dicha fecha, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de las autoridades competentes en materia cambiaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO MINIMO OBLIGATORIO PARA SOCIEDADES Y ASIMILADAS “IMOS”

Sección I

Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas

ARTICULO 290.Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas. El  Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS”es un sistema simplificado de determinación de la base gravable y alícuota del Impuesto de Renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos, los costos y deducciones taxativamente autorizadas en este Titulo.

El sistema del  Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS” es incompatible con cualquier otro factor de disminución no previsto en este Título.

ARTICULO 291. Determinación de la renta líquida gravable.De la suma total de los ingresos ordinarios netos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

1. Erogaciones generales. Por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, o para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, incluidos los impuestos a cargo del contribuyente, *limitadas al 40% de los ingresos netos.

2. Gastos financieros. Los gastos financieros que cumplan los requisitos de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta, *limitados al 5% de los ingresos netos.

3. Los impuestos pagados de que trata  el artículo XXX (115 ET)

4. Costos y gastos laborales con sus correspondientes aportes parafiscales.

5. Depreciación en tres años de los activos fijos tangibles utilizados en la actividad productora de renta, en alícuotas anuales iguales, equivalentes a un tercio del costo de adquisición por cada año, hasta depreciar completamente el activo.

Parágrafo 1º.Para su procedencia, los costos y deducciones a que se refiere este artículo deben cumplir los requisitos y condiciones previstos en el régimen ordinario del impuesto de renta, en especial en las Secciones II y V del Capítulo I de este Título, y en el artículo XXX (771-4 ET) del Libro Sexto, de este Código en relación con las facturas.

ARTICULO 292. Tarifa del Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS”.El impuesto Mínimo Obligatorio “IMOS” para personas jurídicas y asimiladas nacionales, y para establecimientos permanentes en Colombia de personas naturales no residentes y de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza es el que resulte de aplicar, a la renta líquida gravable determinada en la forma prevista en el artículo XXX, tarifa del  (20%.)

En las respectivas liquidaciones privadas deducirán del total del impuesto sobre la renta a su cargo el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados por el Gobierno Nacional para el pago de la liquidación privada.

A las utilidades comerciales obtenidas a partir del año gravable 2014 que transfieran al exterior los establecimientos permanentes en Colombia de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, les será aplicable el lo dispuesto en el inciso segundo y el Parágrafo del artículo 237 de este Código.

Sección II

Exclusiones del Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y Asimiladas “IMOS”

ARTICULO 293. Exclusiones del Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS”. No están obligados a liquidar el impuesto  por el sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio “IMOS” a que se refieren los Capítulos Segundo y Tercero del Título II y el Capitulo Segundo del Titulo III de este Libro Primero, los siguientes contribuyentes:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el numeral 1º del artículo 23 (ET 19) de este Código.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

4. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

5. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

6. Las sociedades en concordato.

7.  Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

8. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

9. Los establecimientos públicos “bancos de tierras” de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

10. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las cámaras de comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

12. A partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 200 (ET 207-2) de este Código, en los términos establecidos en  el reglamento.

13. Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, siempre y cuando no realicen actividades industriales y/o comerciales, o si realizan actividades financieras que correspondan exclusivamente a la inversión de su propio patrimonio.

14. El deudor en caso de declaración judicial de liquidación judicial a que se refiere la Ley1116 de 2006.

15. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, así como las pequeñas empresas preexistentes a esa fecha que se encontraban inactivas y reinicien su actividad economica en los términos  y condiciones establecidos en esa misma Ley y sus reglamentos, estarán excluidas del sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio durante los cinco (5) primeros años gravables.

16. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, así como las pequeñas empresas preexistentes a esa fecha que se encontraban inactivas y reinicien su actividad economica en los términos  y condiciones establecidos en esa misma Ley y sus reglamentos,que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés estarán excluidas del sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio durante los diez (10) primeros años gravables.

17. El empresario que haya celebrado un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999no estará sometido al sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio durante su ejecución y por un plazo máximo no prorrogable de ocho (8) años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo.

18. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización a que se refiere la Ley1116 de 2006 no estarán sometidas al sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio por los tres (3) primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.

19. Las nuevas empresas personas jurídicasa las que se refiere el artículo 213 de este Código, que se hubieren constituido y localizado físicamente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005, mientras dura la exención del impuesto a la renta, no están sometidos al sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio en el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

CAPÍTULO TERCERO

Impuesto sobre la renta de entidades sin animo de lucro nacionales

Artículo 294. Sistemas de determinación del impuesto sobre el beneficio neto o  excedente. El impuesto sobre el beneficio neto o excedente determinado por el sistema especial contemplado en el Capítulo I de este Título para los contribuyentes nacionales del régimen tributario especial a los que se refieren los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo XX (19 ET) de este Código, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema de determinación del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro “IMESAL” a que se refiere el Capítulo Segundo de este Titulo.

Parágrafo. Las reglas de determinación de la base gravable propias del  sistema especial no pueden aplicarse de manera concurrente con las reglas de determinación de la base gravable delImpuesto Mínimo para Entidades Sin Ánimo de Lucro “IMESAL”.

Sección I

Régimen tributario especial impuesto sobre la renta

ARTICULO 295. Tratamiento especial para algunos contribuyentes.Los contribuyentes a que se refiere el artículo 23 (19 ET) de este Código, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente proveniente del desarrollo del objeto social principal a la tarifa del veinte por ciento (20%).

El beneficio neto o excedente derivado de ingresos distintos a los provenientes del desarrollo del objeto social principal, están gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta a la que se refiere el artículo XXX de este Código.

Para estos efectos, la entidad deberá efectuar de manera separada la depuración del beneficio neto o excedente gravado a la tarifa del 20%, del gravado a la tarifa general.

Sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá verificar la real condición de entidades sin ánimo de lucro, la realización del objeto social principal y reclasificarlas al régimen ordinario de sociedades cuando se  compruebe la presencia de ánimo de lucro o la ejecución de actividades no relacionadas con el interés general.  Para tal fin, se aplicará lo dispuesto en los  artículos XX – XX del Libro Sexto de este Código. El Gobierno reglamentará esta materia.

ARTICULO 296.(357 ET)  Determinación del beneficio neto o excedente:

1. Para determinar el beneficio neto o excedente proveniente del desarrollo del objeto social principal, se tomarán los ingresos de esa procedencia y se les restará el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con esos ingresos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 (19 ET) de este Código, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. El beneficio neto o excedente así determinado, está sometido a la tarifa especial del 20%.

2. Para determinar el beneficio neto o excedente no proveniente del desarrollo del objeto social principal, se tomarán los ingresos de origen distinto a dicho objeto, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos, que tengan relación de causalidad con los ingresos. El beneficio neto o excedente así determinado, está sometido a la tarifa general prevista para las sociedades en el artículo XX de este Código.

ARTICULO 297.  Exención sobre el beneficio neto o excedente.El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior obtenido por las entidades de que trata el numeral 1º del artículo XX (19 ET) de este Código, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social principal.

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social principal, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

ARTICULO 298. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 417 (358 ET), o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su asamblea general o del órgano directivo que haga sus veces.

ARTICULO 299. Excepciones al tratamiento especial.Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 24 y 25 (22 y 23 ET) de este Código.

ARTICULO 300. Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado, y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado quien actuará como secretario del mismo.

Son funciones del comité previsto en este artículo, las siguientes:

a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 500 (480 ET)  de este Código9601 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

b. Llevar el registro anual de los certificados de donación expedidos por las entidades sin  ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones que dan lugar a la deducción a que se refiere el artículo XXX (125 E.T.) de este Código, para lo cual, las entidades donatarias remitirán al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, en los términos que establezca el reglamento,  copia de cada uno de los certificados.

c. Informar anualmente al Consejo Directivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el monto las donaciones certificadas en el correspondiente periodo fiscal, para que evalúe el impacto en el recaudo y la relación costo beneficio respecto del cumplimiento de los cometidos estatales por esta vía, y para que oriente y recomiende las políticas de fiscalización en relación con  este beneficio.

ARTICULO 301.  Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.

Sección II

Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales

“IMESAL”

ARTICULO 302.Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales “IMESAL”. El  Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro nacionales “IMESAL” es un sistema simplificado de determinación de la base gravable y alícuota del Impuesto de Renta, que grava el beneficio neto o excedente que resulte de disminuir, del  total de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos y los egresos que tengan relación de causalidad con dichos ingresos.

El sistema delImpuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro “IMESAL” no es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata el numeral 1º del articulo XX (19 ET) de este Código.

El sistema del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro “IMESAL” es incompatible con cualquier otro factor de disminución del beneficio neto o excedente gravable no previsto en este Capitulo.

ARTICULO 303. Determinación del beneficio neto o excedente gravable.De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios netos provenientes del desarrollo del objeto social principal y demás actividades productoras de renta obtenidos en el respectivo periodo fiscal, se podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye el beneficio neto o excedente gravable:

1. Egresos:que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social principal limitados al 30% de los ingresos netos.

2.Las inversiones realizadas en cumplimiento de su objeto social principal  limitados al 30% de los ingresos netos.

3. Las donacionesefectuadas a favor de otras entidades son ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere elNº 1º del articulo XX (19 ET) de este Código, limitadas al 20% de los ingresos netos.

4. Los impuestos pagados a que se refiere el artículo  XXX (115 ET) de este Código.

5. Costos y gastos laborales con sus correspondientes aportes parafiscales.

ARTICULO 304. Tarifa del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales“IMESAL”. La tarifa del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales “IMESAL” es del  15%.

En las respectivas liquidaciones privadas deducirán del total del impuesto de renta a su cargo el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados por el Gobierno Nacional para el pago de la liquidación privada.

TÍTULO III

Impuesto sobre la renta de personas naturales y asimiladas

Artículo 305. Sistemas de determinación del Impuesto sobre la Renta para personas naturales y asimiladas a estas. A partir del año gravable 2014, el impuesto sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones decausantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país,de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienesdestinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, seráel determinado por el sistema ordinario contemplado en el Capitulo Primero de este Título I,  el cual, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema del Impuesto  Mínimo Obligatorio “IMON”  para personas naturales y asimiladas a estas, a que se refiere el Capítulo Segundo de este Titulo.

Parágrafo. Las reglas de determinación propias del  sistema ordinario no pueden aplicarse de manera concurrente con las del sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio “IMON” para personas naturales y asimiladas.

ARTICULO 306. Impuesto de los cónyuges y compañeros permanentes. Los cónyuges y los compañeros permanentes, individualmente considerados, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o de disolución de la unión marital de hecho el sujeto del impuesto será cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes o la sucesión ilíquida, según el caso.

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen ordinario del impuesto sobre la renta de personas naturales

ARTICULO 307. Alos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, les son aplicables las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio, en lo pertinente, de la aplicación de las normas generales contenidas en el Título I y en el Capitulo Primero del Título II de este LibroPrimero, de acuerdo con la actividad productora de renta de que se trate.

Rentas de trabajo

ARTICULO 308.Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales, independientemente de que su pago sea directo o indirecto o de que se efectúe en dinero o en especie, o de la denominación que se le de.

Parágrafo 1.Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de la Protección Socialy los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

Parágrafo 2.Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en este Código Tributario para las rentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

ARTICULO 309. Cesantías de los trabajadores independientes. Se consideran ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, las cesantías pagadas por los Fondos de Cesantías a los partícipes independientes, siempre y cuando provengan de ingresos que en el año gravable de su percepción y destinación como aporte al Fondo de Cesantías, se hubieren sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Para el efecto, los aportes a titulo de cesantías objeto del reembolso a que se refiere este artículo debieron efectuarse por intermedio del pagador contratante.

ARTÍCULO 310. Primas de localización y vivienda.Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios.

ARTICULO 311.Exoneración de gravámenes. La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para efectos tributarios.

En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente.

ARTICULO 312. Aportes obligatorios a fondos de pensiones. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 313.Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción.Las sumas que destine el contribuyente, persona natural, al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento a la construcción, AFC” exclusivamente para la adquisición de la primera casa o apartamento destinado a su vivienda personal cuyo costo no supere las 5.760 UVT no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta un valor que sumado al monto de los aportes obligatorios a fondos de pensiones de jubilación no exceda del veinte por ciento (20%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda .

Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios.

El retiro en cualquier tiempo de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC”  para fines distintos de la adquisición de vivienda, o de vivienda cuyo costo supere 5.760 UVT, implica para  el trabajador la pérdida del beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito antes señalado.

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.

ARTICULO 314.El ahorro voluntario de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 315. TRANSITORIO. Aportes afondos de pensiones de jubilación e invalidez y ahorros en cuentas “AFC”, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2013. Los aportes voluntarios afondos de pensiones de jubilación e invalidez y los ahorros en cuentas “AFC”, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2013 siguen bajo el régimen de la legislación vigente a esa fecha. Por tanto,los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que con fundamento en el articulo 126-1 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 se excluyeron de retención en la fuente hasta el 31 de diciembre de 2013, que se hubieren efectuado al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del requisito de permanencia al que se refería el inciso 5º del articulo 126-1 citado, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

Así mismo, los recursos que se hayan consignado hasta el 31 de diciembre de 2013 en las cuentas de ahorros “AFC” con fundamento en el articulo 126-4 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y que se retiren antes de que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas “AFC”, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

ARTICULO 316. Ingresos por donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos  y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

ARTICULO 317.Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado.

ARTÍCULO 318. Tratamiento tributario de la remuneración por la ejecución de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 164 (57-2 y 158-1 ET) de este Código, se considera  ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTICULO 319. (ET 34)Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Costos

ARTICULO320.  Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo65  (ET 72) de este Código.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, respectivamente.

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986.

En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo63 (ET 70), no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

Deducciones

ARTICULO 321. Deducción de aportesobligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y disminución de la base de retención.  Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud que efectúen las personas naturales, contribuyentes del impuesto sobre la renta, son deducibles.

El valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deducibles por parte de los asalariados y los trabajadores independientes, se restará de la base para el cálculo de la retención en la fuente.

ARTICULO 322. Deducción de pagos por concepto de educación de los hijos. Son deducibles los pagos por concepto de educación preescolar, primaria, secundaria y superior de los hijos que dependan económicamente del contribuyente, hasta quinientas (500) UVT al año por cada hijo, sin que en total exceda el 15% de los ingresos gravados del respectivo año.

Para el efecto, los pagos por concepto de educación deberán haberse efectuado a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.

El valor de los pagos deducibles por educación de los hijos efectuados por los asalariados y los trabajadores independientes se restará de la base para el cálculo de la retención en la fuente.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente en el caso de los pagos por educación en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano debidamente acreditados.

ARTICULO 323.Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, leasing habitacional, o arrendamiento de vivienda. El contribuyente podrá solicitar una de las siguientes deducciones, las cuales son excluyentes entre sí:

1- Los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente cuyo costo no supere las 5.760 UVT, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de valor real (UVR), la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil treinta y dos (4.032) UVT., del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una (461) UVT.

2- De conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del Artículo 78o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del contribuyente cuyo costo no supere las 5.760 UVTserá considerado para efectos tributarios como un leasing operativo para el locatario. En consecuencia, el contribuyente en su condición de locatario podrá deducir del valor de los cánones, la parte correspondiente a los intereses o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año gravable. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una (461) UVT.

3- Los cánones que pague el contribuyente por concepto de arrendamiento del inmueble destinado  a su vivienda cuyo avalúo catastral vigente, en el año gravable en el que se solicita la deducción, no supere las 5.760 UVT

Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una (461) UVT.

ARTICULO324. Limitación de los costos y deducciones a profesionales independientes y comisionistas. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cuarenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la cámara de comercio o en la administración de impuestos nacionales.

Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

ARTICULO 325. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio del Impuesto Mínimo Obligatorio” IMON”.

ARTICULO 326. Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.

Rentas de trabajo exentas

ARTICULO 327. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales son exentas en la parte del pago mensual que no exceda de quinientas (500) UVT,en el exceso están gravadas.

5. El seguro por muerte y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Parágrafo. Las exenciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo operan únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Seguros de vida

ARTICULO 328. Indemnizaciones por seguros de vida. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.

ARTICULO 329. Tarifa para las personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Renta gravable

Tarifa Marginal

Desde

Hasta

0

19.999.999

0%

20.000.000

29.999.999

10.0%

30.000.000

39.999.999

11.5%

40.000.000

49.999.999

13.0%

50.000.000

59.999.999

14.5%

60.000.000

69.999.999

16.0%

70.000.000

79.999.999

17.5%

80.000.000

89.999.999

19.0%

90.000.000

99.999.999

20.5%

100.000.000

109.999.999

22.0%

110.000.000

119.999.999

23.5%

120.000.000

129.999.999

25.0%

130.000.000

139.999.999

26.5%

140.000.000

149.999.999

28.0%

150.000.000

159.999.999

29.5%

160.000.000

169.999.999

31.0%

170.000.000

179.999.999

32.5%

180.000.000

499.999.999

35.0%

500.000.000

1.499.999.999

40.0%

1.500.000.000

En adelante

50.0%

Descuentos Tributarios

ARTICULO 330.Descuento tributario por aportes parafiscales por servicio doméstico. Las personas naturales contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que determinen el impuesto a cargo por el sistema ordinario, podrán solicitar descuento tributario equivalente al (30%) del monto de los aportes parafiscales cancelados durante el ejercicio, sobre el salario pagado a un (1) empleado o empleada del servicio doméstico.

Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.

Los trabajadores del servicio domestico que el contribuyente contrate a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al descuento tributario a que se refiere este artículo.

Parágrafo.El descuento tributario aquí previsto se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo XXX ( 259 ET) 84 de este Código.

ARTICULO 331.Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

CAPÍTULO SEGUNDO

Impuesto Mínimo Obligatorio para personas Naturales y asimiladas

“IMON”

ARTICULO 332.Impuesto Mínimo Obligatoriopara personas Naturales y asimiladas “IMON”. El  Impuesto Mínimo Obligatorio  para personas Naturales y asimiladas “IMON” es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del Impuesto de Renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos, los ingresos no gravados, los costos y deducciones y las rentas exentas taxativamente autorizados en cada uno de los Capítulos siguientes, según la actividad productora de renta de que se trate. La suma de las rentas líquidas así determinadas constituye renta gravable y a ella se aplica la tabla del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo XX (241 ET) de este Código.

El sistema del Impuesto Mínimo Nacional Obligatorio es incompatible con cualquier otro tipo de beneficio tributario adicional a los previstos en este Título.

Sección I

Asalariados y pensionados

ARTICULO 333. Asalariados y pensionados. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país cuyos ingresos provengan de pagos por concepto de salarios o pensiones, en la determinación de la base gravable les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en las Secciones II a V de este Capitulo cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiereesta Sección.

Rentas laborales

ARTICULO 334. Rentas laborales. Se consideran rentas laborales las obtenidas por personas naturales provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria tales como salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, pensiones de jubilación,  compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, todas las compensaciones por servicios personales, independientemente de que su pago sea directo o indirecto o que se efectúe en dinero o en especie, o de la denominación que se le de.

Parágrafo 1.Para que sean consideradas como rentas laborales las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio del Trabajo y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

Parágrafo 2.Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos y condiciones establecidos en este Código para las rentas provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria.

ARTICULO 335. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados, y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

1- Deducción por pagos catastróficos en salud efectivamente certificados. El contribuyente podrá deducir de sus ingresos gravables aquellos pagos de salud que superen el 5% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período fiscal. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 15% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período ó 150 UVT.

Para que proceda esta deducción el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a un profesional de la salud debidamente identificado, registrado en el RUT y ante la entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

2- Renta exenta. Las primeras 500 UVT del pago mensual por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales. El exceso está gravado.

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 500 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda.

Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Las prestaciones por causa de vejez solo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el fondo de pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.

Sección II

HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS PERSONALES

.

ARTICULO 336. Trabajadores independientes. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país cuyos ingresos provengan de pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios, les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en las Secciones I, III, IV y V de este Capitulo Segundo cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiere esta Sección.

Rentas de trabajo

ARTICULO337. Rentas de trabajo independiente. Se consideran rentas de trabajo independiente las obtenidas por personas naturales por concepto de honorarios, comisiones, servicios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales sin relación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de que su pago sea directo o indirecto o de que se efectúe en dinero o en especie, o de la denominación que se le de.

ARTICULO 338. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos ordinarios netos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

1. Cesantías. Las cesantías pagadas por los Fondos de Cesantías a los partícipes independientes,que se consideran ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando provengan de ingresos que en el año gravable de su percepción y destinación como aporte al Fondo de Cesantías, se hubieren sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Para el efecto, los aportes a titulo de cesantías objeto del reembolso a que se refiere este artículo debieron efectuarse por intermedio del pagador contratante.

2-Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

3- Deducción por pagos catastróficos en salud efectivamente certificados. El contribuyente podrá deducir de sus ingresos gravables aquellos pagos de salud que superen el 5% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período fiscal. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 15% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período ó 150 UVT.

Para que proceda esta deducción el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a un profesional de la salud debidamente identificado, registrado en el RUT y ante la entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sección III

Rentistas de capital

ARTICULO 339. Rentistas de capital. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y a los bienesdestinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuyos ingresos provengan de pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, arrendamientos y enajenación de activos fijos que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años, que de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 10 (ET 9) del presente Código sean gravables en Colombia, les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en las Secciones I, II, IV y V de este CapituloSegundo, cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiere esta Sección.

Rentas de capital

ARTICULO 340. Rentas de capital. Se consideran rentas de capital, entre otros, los siguientes conceptos:

a- Los rendimientos financieros los intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualquiera que sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto, y comprende los intereses presuntivos a que se refiere el artículo XX (35 ET) de este Código.

b-  La utilidad en enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente  que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años y que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios; dicha utilidad se considera renta liquida de capital, e incluye todas las ganancias de patrimonio que se perciban con ocasión de la transmisión del dominio de elementos patrimoniales.

c- Arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.

Los ingresos por concepto de dividendos y participaciones se rigen por lo dispuesto en Capitulo XII del Título II del Libro Primero y por el Capitulo II del Título III del Libro Segundo de este Código.

ARTICULO 341. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos  obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

Los costos imputables a los ingresos por enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, determinados de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del  Sección II del Capitulo Primero del Título II de este Libro Primero (69 y siguientes ET).

Sección IV

Independientes con actividad empresarial

ARTICULO 342.  Personas Naturales Independientes con actividad empresarial. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país, cuyos ingresos provengandel desarrollo de su actividad económica en forma  organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en las Secciones I, II, III y V de este Capitulo Segundo cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiere esta Sección.

ARTICULO 343. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos netos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

1. Erogaciones generales. Por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, o para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, incluidos los impuestos a cargo del contribuyente, los costos y gastos laborales con sus correspondientes aportes parafiscales.

2. Gastos financieros. Los gastos financieros que cumplan los requisitos de        causalidad y necesidad con la actividad productora de renta, limitados al 10% del doble del patrimonio líquido a 31 de diciembre del correspondiente periodo gravable.

3. Depreciación. Depreciación en tres años de los activos fijos tangibles utilizados en la actividad productora de renta, en alícuotas anuales iguales, equivalentes a un tercio del costo de adquisición por cada año, hasta depreciar completamente el activo.

Parágrafo 1º.Los costos y deducciones a que se refiere este artículo, deben cumplir para su procedencia, los requisitos y condiciones previstos en el régimen ordinario del impuesto de renta de personas jurídicas, en especial en las Secciones II y V del Capítulo Primero Del Título I de este Libro Primero, y en el artículo XXX (771-4 ET) del Libro Sexto de este Código en relación con las facturas.

Sección V

Otros ingresos no clasificables en los capítulos anteriores

percibidos por personas naturales

ARTICULO 344. Otros ingresos. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país, que hayan obtenido ingresos por conceptos distintos a los que se refieren los Capítulos I, a IV de este Título, les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en las Secciones I, II, III y IV de este Capitulo Segundo cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiere esta Sección.

ARTICULO 345. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos gravados y no gravados obtenidos en el respectivo periodo fiscal por los conceptos de que trata este artículo, que no podrán afectarse con costo o deducción alguna, se restan los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo. El resultado constituye renta líquida gravable.

Ingresos gravados

1. Los ingresos por retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que con fundamento en el articulo 126-1 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 se excluyeron de retención en la fuente hasta el 31 de diciembre de 2012, que se hubieren efectuado al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del requisito de permanencia al que se refería el inciso 5º del articulo 126-1 citado, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.

2. Los ingresos correspondientes a los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata el numeral anterior y sobre los cuales se causa retención en la fuente por rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

3. Los ingresos correspondientes a los recursos que se hayan consignado hasta el 31 de diciembre de 2012 en las cuentas de ahorros “AFC” con fundamento en el articulo 126-4 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y que se retiren antes de que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

4. Los ingresos correspondientes a los rendimientos generados en las cuentas “AFC”, de que trata el numeral anterior y sobre los cuales se causa  retención en la fuente por rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el numeral anterior.

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

5- Ingresos percibidos a título de donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos  y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

6- Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado.

Sección VI

Determinación de la base gravable y del Impuesto Mínimo Obligatorio para personas Naturales y asimiladas

“IMON”

ARTICULO 346. Determinación de la renta líquida total base de aplicación del IMON. Para la determinación del  Impuesto Mínimo Obligatorio para personas Naturales y asimiladas “IMON”, la renta líquida gravable total está integrada por el resultado que se obtenga de sumar las rentas liquidas gravables determinadas de manera cedular conforme con las Secciones I, II, III, IV y V de este Capitulo Segundo.

Parágrafo.En ningún caso los pagos catastróficos que se hayan solicitado por el contribuyente como deducción en la determinación de la renta de una Sección, podrán ser tratados a la vez como deducción en la determinación de la renta de otra u otras Secciones de este Capítulo.

ARTICULO 347.Impuesto Mínimo Obligatorio para personas Naturales nacionales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto Mínimo Obligatoriocorrespondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

Sobre la base renta gravable así determinada se aplica la tarifa del:

*TABLA DEL IMPUESTO MINIMO OBLIGATORIO NACIONAL

Ingresos Brutos Depurados (IBD) desde

IMON

Datos en UVT´s

733

15,54

774

16,53

814

17,53

855

18,55

896

19,59

937

20,64

977

21,71

1.018

22,80

1.059

23,90

1.100

25,03

1.140

26,17

1.181

27,32

1.222

28,50

1.262

29,69

1.303

30,90

1.344

32,13

1.385

33,38

1.425

34,64

1.466

35,93

1.507

37,23

1.548

38,56

1.588

39,90

1.629

41,26

1.670

42,64

1.710

44,04

1.751

45,46

1.792

46,90

1.833

48,36

1.873

49,85

1.914

51,35

1.955

52,87

1.996

54,41

2.036

56,77

2.118

59,99

2.199

63,29

2.281

66,68

2.362

70,16

2.443

73,73

2.525

77,39

2.606

81,14

2.688

84,99

2.769

88,94

2.851

92,98

2.932

97,13

3.014

101,37

3.095

105,71

3.177

110,16

3.258

114,71

3.339

119,37

3.421

124,13

3.502

129,00

3.584

133,98

3.665

139,08

3.747

144,28

3.828

149,60

3.910

155,03

3.991

160,57

4.072

170,56

4.276

185,47

4.480

201,14

4.683

217,59

4.887

234,85

5.091

252,91

5.294

271,82

5.498

291,56

5.701

312,18

5.905

333,66

6.109

356,04

6.312

379,31

6.516

403,49

6.720

428,59

6.923

454,61

7.127

481,56

7.330

509,45

7.534

538,27

7.738

568,02

7.941

598,72

8.145

630,34

8.349

662,89

8.552

696,37

8.756

730,75

8.959

766,04

9.163

802,22

9.367

839,27

9.570

877,18

9.774

915,93

9.978

955,50

10.181

995,86

10.385

1.036,99

10.588

1.078,87

10.792

1.121,45

10.996

1.164,72

11.199

1.208,63

11.403

1.253,15

11.607

1.298,24

11.810

1.343,86

12.014

1.389,98

12.217

1.436,53

12.421

1.483,48

12.625

1.530,78

12.828

1.578,38

13.032

1.626,23

13.236

1.674,27

13.439

1.722,45

13.643

1.770,71

13.846

1.819,00

14.050

1.867,25

14.254

1.915,41

14.457

1.963,42

14.661

2.011,21

14.865

2.058,73

15.068

2.105,90

15.272

2.152,67

15.475

2.198,97

15.679

2.244,73

15.883

2.289,90

16.086

2.334,41

16.290

2.378,20

16.494

2.421,20

16.697

2.463,35

16.901

2.504,58

17.104

2.544,85

17.308

2.584,08

17.512

2.622,22

17.715

2.652,87

17.919

2.684,26

18.123

2.715,67

18.326

2.746,31

más de 18,326

15% sobre IBD

En las respectivas liquidaciones privadas deducirán del total del impuesto sobre la renta a su cargo el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados por el Gobierno Nacional para el pago de la liquidación privada.

TÍTULO IV

Ganancias Ocasionales

Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales de personas jurídicas y asimiladas y de personas naturales y asimiladas

CAPÍTULO PRIMERO

Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional

ARTICULO 348. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional.Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los Títulos II y III este Libro Primero.

Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más.

ARTICULO 349.  Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta y complementario, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en la Sección II del Título II del presente Libro.

Ingreso en la enajenación de la nuda propiedad de activos fijos poseídos por dos años o más

ARTICULO 350. Transferencia de la nuda propiedad. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume de derecho que en toda adquisición de la nuda propiedad de activos fijos poseídos por dos (2) años o más en cabeza de quien transfiere el bien, en la cual el precio de la enajenación difiera notoriamente del precio comercial de la nuda propiedad, la diferencia configura ganancia ocasional a titulo de donación para el nudo propietario.

Se entiende que el precio de enajenación de la nuda propiedad difiere notoriamente del precio comercial,  cuando se aparte en mas de un cuarenta por ciento  (40%)  del valor comercial del bien objeto de la transferencia. Para estos efectos, se aplicará en lo pertinente, el articulo XX (90 ET) de este Código.

Las utilidades originadas en la liquidación o reorganización de sociedades con dos (2) o mas años de existencia.

ARTICULO 351.  Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado.Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades de cualquier naturaleza, independientemente de la denominación que se le de por el exceso del capital aportado o invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación no gravados dentro de los parámetros previstos en los artículos48 y 49  del Estatuto Tributario vigente al 31 de diciembre de 2013, cuya cuantía se determina al 31 de diciembre de 2013, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades haya cumplido dos o más años de existencia.

Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.

Se entiende que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 32 (30 ET) numeral 3 de este Código, que se repartan con motivo de la liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Las provenientes donaciones.

ARTICULO 352.Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de donaciones distintas a aquellas donaciones que integran la base del cálculo del impuesto a la masa global hereditaria a que se refiere el artículo XXX de este Código.

ARTICULO 353.Cómo se determina su cuantía. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior al de percepción de la donación. Si el donante no está obligado a declarar, el valor de la donación es el valor comercial de las especies. Para estos efectos, se aplicará en lo pertinente, el articulo XX (90 ET) de este Código.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el donante durante el mismo año o período gravable en que se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.

Por loterías, premios, rifas, apuestas y similares

ARTICULO 354.Gravamen a los premios en dinero y en especie. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse

ARTICULO 355. En premios en títulos de capitalización. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

ARTICULO 356.El impuesto debe ser retenido en la fuente. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 395 y 396 (402 y 403  ET) de este Código.

ARTICULO 357.Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 336 y 395  (317 y 402 ET) de este Código. Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.

CAPÍTULO  SEGUNDO

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

Herencias, legados, donaciones entre vivos y porción conyugal

ARTICULO 358.Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional. No constituye renta ni ganancia ocasional para los contribuyentes sometidos a este impuesto, lo proveniente de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal, siempre y cuando los bienes y derechos objeto de herencia, legado o donaciones y porción conyugal, hayan hecho parte de la base del cálculo del impuesto a la masa global hereditaria a que se refiere el artículo XXX de este Código.

No constituye renta ni ganancia ocasional lo percibido por concepto de gananciales.

Utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente

ARTICULO 359. La utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente. No se considera renta ni ganancia ocasional el 10% de las primeras trece mil (13.000) UVT de la utilidad realizada en la enajenación de la casa o apartamento destinado a vivienda  del contribuyente, por cada año gravable transcurrido contado a partir del año de adquisición, sin que en ningún caso exceda de  trece mil (13.000) UVT del total de la utilidad realizada. Este beneficio solo procede para la casa o apartamento de habitación poseído por dos (2) años o más.

Premio fiscal

ARTICULO 360. Premio fiscal. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del premio fiscal a que se refiere el artículo XXX de este Código, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

CAPÍTULO TERCERO

Ganancias Ocasionales Exentas

ARTICULO 361. Ocasionales Exentas.Están exentas del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como las personas sin residencia y domicilio en el país mencionadas en el artículo 203  (218 ET) de este Código en relación con la ganancia ocasional proveniente de bonos y títulos de deuda pública externa.

CAPÍTULO  CUARTO

Ganancia Ocasional Neta

ARTICULO 362. De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta Sección se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.

ARTICULO 363.Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:

1.                En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades.

2.                En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

CAPÍTULO QUINTO

Tarifas del Impuesto de Ganancias Ocasionales

ARTICULO 364. Para las sociedades y entidades nacionales y establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras. Fijase en un diez por ciento (10%)  la tarifa sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y  de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza.

ARTICULO 365.Tarifas para personas naturales nacionales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la siguiente tabla:

RANGOS EN U V T

TARIFA

IMPUESTO

DESDE

HASTA

MARGINAL

0

500

0%

0

>500

1.000

2%

( ganancia ocasional gravable  menos 500 UVT )*2%

>1000

1.500

4%

(Ganancia ocasional  gravable menos 1000 UVT )*4% más 10  UVT

>1500

2.000

6%

(Ganancia ocasional  gravable menos 1500 UVT)*6% más 30  UVT

>2000

2.500

8%

(Ganancia ocasional  gravable menos 2000 UVT )*8% más 60  UVT

>2500

10%

(Ganancia ocasional  gravable menos 2500 UVT)*10% más 100  UVT

Elaboró: Coordinación de Estudios Económicos.

El * entiéndase “multiplicar por”

ARTICULO 366.Impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes. El impuesto deganancia ocasional de contribuyentes no obligados a declararque hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se rige por lo previsto en el artículo 8 (6 ET)  de este Código.

ARTICULO 367.Para personas naturales extranjeras sin residencia.La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del diez por ciento (10%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

ARTICULO 368. Cesión de impuesto.De la tarifa del diez por ciento (l0%) del impuesto complementario de ganancias ocasionales a la que se refieren los artículos 332 (313 ET), 333 (314 ET) y 335 (316 ET)  de este Código, que se recaude sobre la utilidad provenientes de la enajenación de bienes inmuebles que constituyan activos fijos poseídos por dos años o mas, tres (3) puntos porcentuales se ceden a los departamentos, a titulo del Impuesto de Registro a que se refiere elCapítulo XII de la Ley 223 de 1995. El Gobierno Nacional reglamentara esta materia.

ARTICULO 369.Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

ARTICULO 370. Requisitos para transferencias de rentas y ganancias ocasionales al exterior. En todos los casos de transferencias al exterior de  sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 880, 881 y 882 (325, 326 y 327 ET) de este Código.

TÍTULO V

Impuesto a la masa global hereditaria.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 371. Impuesto a la masa global hereditaria.Créase, a partir del 1º de enero de 2014, el impuesto sobre la masa global hereditaria, a cargo de las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte.&$

Hecho generador

ARTÍCULO 372. Hecho generador. El impuesto a la masa global hereditaria de que trata el artículo anterior se genera sobre los bienes de la sucesión ilíquida de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte.

Causación

ARTÍCULO 373. Causación. El impuesto a la masa global hereditaria se causa al momento del fallecimiento del causante.

Declaración  y pago.

ARTÍCULO 374. Declaración  y pago. Para efectos de la declaración y pago del impuesto, dentro los doce (12) meses siguientes al fallecimiento del causante debe presentarse la declaración del impuesto sobre la masa global hereditaria en el formulario oficial que adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se liquide el impuesto que deberá pagarse en lugares y plazos  que para el efecto establezca  el Gobierno Nacional.

Es presupuesto esencial que condiciona procedencia de la liquidación de la sucesión, acreditar el pago total del impuesto a la masa global hereditaria o demostrar la existencia de un acuerdo de plazo vigente para su pago, otorgado por la Administración Tributaria, independientemente de que se adelante por vía judicial o por vía notarial.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que la sucesión ilíquida, en su condición de contribuyente asimilada a persona natural debe cumplir en materia del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.

El Impuesto a la masa global hereditaria no es deducible en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Base gravable

ARTÍCULO 375. Base gravable. La base gravable del impuesto a la masa global hereditaria está constituida por la totalidad el acervo líquido conformado por los bienes y derechos cuantificables en dinero, dejados por el difunto o causante, determinado en la forma que aquí se establece.

Para computar la base del calculo del impuesto  se acumulará al acervo bruto inventariado que debe estar conformado por la totalidad de los bienes, y derechos cuantificables en dinero, el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante, hayan o no de colacionarse al acervo hereditario de acuerdo con la Ley civil.  La misma regla se aplicará al valor de las indemnizaciones, recompensas, pensiones distintas a las de jubilación por vejez, invalidez y muerte; Integran igualmente el acervo bruto los seguros que hayan de percibirse por muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que no tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad al fallecimiento del causante, pero antes de la liquidación de la herencia.

Sobre el monto así  determinado se deducirán únicamente:

1. Los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante;

2. Los gastos de apertura y publicación del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formación de inventarios y avalúos, inclusive. Dentro de estos gastos no se computarán los honorarios de los administradores de la herencia, ni de los representantes de ésta o los partícipes; y

3. Las deudas hereditarias probadas.

En el monto de las deducciones no se incluirá el Impuesto a la masa global hereditaria

PARÁGRAFO.Los gastos de última enfermedad, funerales, entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, y estuvieren debidamente comprobados.

Los gananciales del cónyuge sobreviviente en ningún caso integran la base gravable.

ARTÍCULO 376. Pasivos. &No se computará como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que reúna los siguientes requisitos:

1. Que éste efectivamente insoluta en el momento de la muerte del causante;

2. Que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;

3. Que si está reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, según el artículo 1191 del Código Civil. Si falta esta prueba, se computará como legado;

4. Que haya sido relacionada con el pasivo de la mortuoria, sin oposición, salvedad o reserva de los interesados en el juicio, y que no esté desconocida por ellos en juicio separado. Si está desconocida parcialmente, sólo se admitirá la parte no discutida; y

5. Que conste en documento de fecha cierta o auténtica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador, testamentario, cónyuge sobreviviente, partícipe en la sucesión, apoderado de dicho partícipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deberán comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesión y el documento.

Parágrafo 1º.Cuando exista testamento y en él se remitan deudas sin determinar persona o cuantía, los interesados en la sucesión presentarán ante la Administración Tributaria, una relación suscrita por contador inscrito de las personas y las sumas materia de la remisión.  La misma regla se aplicará respecto de las deudas reconocidas en el testamento y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el Código Civil.

Parágrafo 2º.& Cuando el causante estuviere obligado con otro u otros deudores solidariamente, no se computará en el pasivo para los efectos del impuesto sino la parte que correspondería pagar al causante sin esa solidaridad; a menos que los interesados establezcan la insolvencia de otro u otros deudores o fiadores, caso en el cual la parte de éstos podrá acumularse al pasivo en la proporción correspondiente al causante de cuerdo con las Leyes civiles.

Parágrafo 3º. & No están sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el numeral 5º. De este artículo.

1. Las deudas a favor de los bancos y demás entidades de crédito domiciliadas en Colombia que estén bajo control y vigilancia estatal, respecto de los cuales bastará su certificación circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constitución y vencimiento, título en que consta, codeudores, fiadores, garantías y demás especificaciones que la determinen;

2. Las deudas a favor de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y

3. Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones auténticas.

Tarifa

ARTÍCULO 377. Tarifa. Fijase en el diez por ciento (10%)la tarifa del impuesto a la masa global hereditaria de que trata el artículo XXX de este Código.

De la valoración de los bienes que conforman el acervo bruto inventariado

ARTÍCULO 378.  Valoración de los bienes. Para determinar el monto del acervo bruto,salvo disposición expresa en contrario, en la valoración de los bienes que integran el inventario se utilizará por regla general el valor que tengan los bienes en el último día del año gravable inmediatamente anterior al de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria, sin perjuicio de  las siguientes reglas:

– Moneda de curso legal y divisas, por su monto, y en el caso de divisas extranjeras por el valor de las mismas determinado a la tasa representativa del  mercado en el último día hábil de la semana anterior a la presentación  de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria

– El de las obras de arte. . . /

– Oro o metales preciosos y bienes equivalentes por el  valor comercial de tales bienes en el día hábil anterior al día de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria.

– Vehículos automotores, naves y aeronaves el valor que tengan los bienes en el último día del año gravable inmediatamente anterior al de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria.

– Acciones o títulos representativos de las mismas o equivalentes que se coticen en bolsa de valores colombianas o del exterior, será el 80% del valor cotizado públicamente  en el último día hábil de la semana anterior del día en de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria

– Las acciones que no se coticen en bolsa de valores será el valor intrínseco de las mismas, es decir el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el numero de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas  el día hábil anterior al día de  presentación de declaración del Impuesto a la masa global hereditaria. En este caso igualmente será el 80% del resultado así calculado.

– En el caso de acciones o participaciones de una sociedad anónima, limitada o cualquiera sea su tipo, bien sea cotice o no en bolsa de valores y cuyo capital efectivamente pertenezca en mas del 40% al causante y/o a su conyugue, los hijos y/o nietos del causante, la base gravable para efectos de este impuesto será únicamente el 50% de tal valor.

El valor de los créditos se determinará de acuerdo con el artículo XXX (270 ET) de este Código

– El valor de los bienes y créditos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del último día hábil de la semana anterior al día de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria

7- El valor de los títulos, bonos, certificados y otros instrumentos negociables que generan intereses y  rendimientos financieros, de acuerdo con el artículo 271 de este Código.

– El de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XXX  (271-1 ET) de seste Código

–  El de los semovientes será determinado de acuerdo con el artículo 276 de este Código, valorados a al último día hábil de la semana anterior al día de presentación de la declaración del impuesto a la masa global hereditaria.

– El valor de los inmuebles será el determinado de acuerdo con el artículo XXX ( 277 ET) de de este Código.

– Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante en el periodo fiscal de su fallecimiento, su valor no puede ser inferior al costo de adquisición o costo fiscal.

– Las rentas o pagos periódicos,  que provengan de instrumentos o vehículos jurídicos tales como fideicomisos, trusts o fundaciones privadas, o instrumentos  o vehículos semejantes o asimilables establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas residentes o domiciliadas en Colombia, será el monto total de la respectiva renta o pago periódico que se perciba desde la fecha del fallecimiento del causante. En este caso, las rentas o pagos periódicos integran la masa hereditaria y deberán someterse al impuesto  y se causará hasta la fecha de liquidación de la sucesión, para lo cual, en el evento en que se haya presentado la declaración, deberá presentarse declaraciones adicionales. Lo anterior aplica respecto de las rentas o pagos periódicos que se hayan causado a favor de la sucesión ilíquida, indistintamente de que esta las reclame o las reciba.

– El valor del  usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes respecto de los cuales se hayan escindido los atributos de la propiedad, a razón del 5% por cada periodo de un año, sin exceder del 70% del precio o valor total de los bienes. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

– Los demás bienes el valor que tengan en la declaración de renta y complementario del causante del año o periodo gravable inmediatamente anterior a la presentación de la declaración del impuesto a la masa global hereditaria a que se refiere el artículo XXX de este código.

ARTÍCULO 379.  Bienes que no integran la base del cálculo del Impuesto. Los siguientes bienes quedan exceptuados del Impuesto y por tanto no integran el acerbo líquido base del cálculo del impuesto a la masa global hereditaria.

1. El inmueble de vivienda urbana o rural de propiedad del causante hasta los primeros cuatrocientos millones de pesos- ($400.000.000.oo). Este tratamiento no aplica a casas o quintas de recreo y por tanto integran la base del cálculo del impuesto.

2 . Los  libros y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. Este tratamiento no aplica a las joyas, las obras de arte, los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico y por tanto sí integran la base del cálculo del impuesto. El Gobierno reglamentará esta materia.

3. Los bienes o la parte del acervo líquido correspondiente a la porción conyugal, cuando al día anterior al vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto a la masa global hereditaria, esté debidamente determinada. El Gobierno  reglamentará esta materia.

ARTÍCULO 380. Administración de del impuesto sobre la masa global hereditaria. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto sobre la masa global hereditaria a que se refiere el TÍTULO V  de este Libro, para lo cual tiene todas las facultades consagradas en este Código para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en este Código, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, para lo cual se aplicará el procedimiento y las sanciones contenidas  en el Libro XXX.

LIBRO SEGUNDO

RETENCION EN LA FUENTE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO381. Facultad para establecerlas.El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para los contribuyentes declarantes con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

Tratándose de retenciones en la fuente para contribuyente no declarantes residentes en el país, el Gobierno Nacional, fundamentado en los indicadores que sobre las características del crecimiento económico señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público avalados por el Departamento Nacional de Planeación, la Junta Directiva del Banco de la República y certificados por el Departamento Nacional de Estadística -DANE , podrá  modificar  las tarifas previstas en este Código, en un rango porcentual que oscile entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento (25% y 75%) .

ARTICULO 382. Facultad para establecer nuevas retenciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley  50 de 1984, sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 383.Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos en divisas provenientes del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar para los contribuyentes obligados a declarar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

En  todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

Parágrafo 3. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el reglamento.

ARTICULO 384. Normas aplicables en materia de retención en la fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en este Código, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros  Quinto y Sexto de este Código.

ARTICULO 385.Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

ARTICULO 386.Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Parágrafo 1.Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competenciapara autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

Parágrafo 2.Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

ARTICULO 387. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. Los fondos de que trata el numeral 8º del artículo 24 (23-1 ET) de este Código o las sociedades que los administren, según lo establezca el gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementariosse hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

ARTICULO 388. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas aturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT, también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 379, 384 y 392 (392, 395, 401  ET), a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

ARTICULO 389. Cuándo no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente:

1.       Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) La Nacióny sus divisiones administrativas, a que se refiere el numeral 1º del artículo 24  (22 ET) de este Código.

b) Las entidades no contribuyentes.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

4. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.

5. Las transacciones realizadas a través de la bolsa de energía.

ARTICULO 390. Retención en transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero realizadas a través de bolsa de productos agropecuarios. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley101 de 1993, en la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.

ARTICULO 391. Unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 383 de 1997, los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.

ARTICULO 392. Pagos o abonos en cuenta a organizaciones de economía solidaria  productoras de carbón por concepto de la adquisición de  dicho combustible. De acuerdo con el artículo 234 de la Ley685 de 2001, se exceptúan de la retención en la fuente prevista en este Código Tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las organizaciones de economía solidaria  productoras de carbón por concepto de la adquisición de  dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generación térmica de electricidad.

ARTICULO 393. Retención en la fuente sobre transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin transformación. De acuerdo con el artículo 129 de la  Ley101 de 1993,en la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a  través de las SAT legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.

ARTICULO 394.Exoneración de gravámenes. Retención en adjudicación de bienes a los acreedores. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1116 de 2006, en la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente.

Responsabilidad de los agentes de retención

ARTICULO 395. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO 396. Casos de solidaridad en las sanciones por retención. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

a)                                Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

b)                                Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;

c)                                 Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

ARTICULO 397. Solidaridad de los vinculados económicos por retención. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a)                                Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

b)                                Cuando la Administración Tributaria lo exija y el contribuyente no presente el respectivo certificado de retención dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

ARTICULO 398. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

ARTICULO 399. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.

TITULO II

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

Retener

ARTICULO 400. Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

ARTICULO 401. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras de presupuesto general de la Nación.De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Naciónoperarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.

ARTICULO 402. Sistemas Unificados de Retención. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley1450 de 2011, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas unificados de retención en la fuente de impuestos y contribuciones parafiscales a la protección social de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia. Su consignación se efectuará a través de los mecanismos previstos en la normatividad vigente (Artículo 162 Ley 1450 de 2011).

Consignar

ARTICULO 403. Consignar lo retenido. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 404. Retención en la fuente a través de las entidades financieras.Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.

Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.

Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.

ARTICULO 405. La consignación extemporánea causa intereses moratorios. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 (634 ET) de este Código.

Expedir Certificados

ARTICULO406. Por concepto de salarios. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales. Este certificado podrá expedirse y ponerse a disposición de los asalariados de manera virtual.

ARTICULO 407. Contenido del certificado de ingresos y retenciones. El certificado de ingresos y retenciones contendrá los siguientes datos:

a)                El formulario debidamente diligenciado;

b)               Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

c)                Apellidos y nombres del asalariado;

d)               Cédula o NIT del asalariado;

e)                Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor;

f)                 Cédula o NIT del agente retenedor;

g)               Dirección del agente retenedor;

h)               Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas;

i)                  Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.

ARTICULO 408. Datos a cargo del asalariado no declarante. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:

a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos;

b) Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha;

c) Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

ARTICULO 409. Certificados por otros conceptos. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a)                    Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;

b)                   Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

c)                    Dirección del agente retenedor;

d)                   Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

e)                    Monto total y concepto del pago sujeto a retención;

f)                     Concepto y cuantía de la retención efectuada;

g)   La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual. Estos certificados podrán expedirse y ponerse a disposición de los asalariados de manera virtual.

Parágrafo 1.Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura cambiaria o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

Parágrafo 2.El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren este y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan.

Presentar declaraciones

ARTICULO 410. Obligación a declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 708 al 710 inclusive(604 al 606 ET) de este Código.

TITULO III

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

CAPITULO I

INGRESOS LABORALES

ARTICULO 411 Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:



Parágrafo.Para efectos de la aplicación del procedimiento 2 aque se refiere el artículo 454 de este Código, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

Procedimientos para la determinación de la retención

ARTICULO 412.Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1.

Con relación a los pagos  gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos  se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a)                                El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;

b)                               Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período.

La cifra resultante será el “valor a retener”.

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

ARTICULO 413.Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2.

Cuando se trate de los pagos  gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

ARTICULO 414. Disminución de la base para el cálculo de la retención en la fuente por ingresos laborales. Para efectos de la retención en la fuente por ingresos laborales se podrán disminuir de la base de retención los siguientes valores:

a) El valor de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social  en Salud efectuados por el trabajador.

b) El valor de los gastos de salud del trabajador y de personas a cargo que cumplan con las condiciones y se encuentren dentro de los límites establecidos para su deducción en el impuesto sobre la renta.

c) El valor de los pagos por educación de los hijos efectuados por el trabajador que cumplan con las condiciones y se encuentren dentro de los límites establecidos para su deducción en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos (2) el valor que sea procedente disminuir mensualmente se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral como para determinar la base sometida a retención.

ARTICULO 415. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a 204 UVT,

CAPÍTULO II

Dividendos y Participaciones

ARTICULO 416. Retenciones en la fuente sobre dividendos y participaciones. Losdividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2013  percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa cuando el pago supere 770 UVT.

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Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo  241 ( 48 y 49 ET) de este Código, la sociedad que los distribuye independientemente del monto efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) a que se refiere el artículo 241 del E.T. y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%) señalada en  el numeral 1º del artículo  244 (49 ET) citado una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

Las retenciones en la fuente a que se refiere  este Capitulo se efectúan a título de impuesto definitivo y con carácter liberatorio y por tanto los ingresos por este concepto y las retenciones practicadas no se denuncian en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de los contribuyentes obligados a declarar.

ARTICULO 417. Retención sobre dividendos y participaciones percibidos por sociedades nacionales y establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2013  percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, están sometidos  a retención en la fuente a la tarifa del veintisiete por ciento (27%), únicamente cuando correspondan a utilidades que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 ( 48 y 49 ET) de este Código.

Cuando la sociedad nacional o el establecimiento permanente en Colombia dela sociedad y entidad extranjera de cualquier naturaleza perciba dividendos o participaciones provenientes de utilidades que no excedan el resultado de la sumatoria a que se refiere el inciso anterior, dichos dividendos o participaciones son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por tanto no están sometidos a retención en la fuente.

CAPITULO III

Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos

ARTICULO 418. Retención por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas y entidades que tengan la calidad de agentes de retención por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, la tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la determinada por el Gobierno Nacional mediante decreto, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago o abono en cuenta. Tratándose de servicios no calificados, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada.

La tarifa de retención en la fuente por concepto de servicios no calificados prestados por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente por concepto de servicios de arrendamiento prestados por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del  tres por ciento (3%) para bienes muebles y del dos punto cinco por ciento (2.5%) para bienes inmuebles, del valor del correspondiente pago o abono en cuenta.

Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).

ARTICULO 419. Aplicación de retención en la fuente para trabajadores independientes.A los trabajadoresindependientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no excedan a trescientos (300) UVTs mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención  de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 372 (383 ET) de este Código.

ARTICULO 420. Honorarios pagados por entidades sin ánimo de lucro. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

ARTICULO 421. Comisiones por transacciones realizadas en la bolsa. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente

ARTICULO 422. Cómo opera la retención por arrendamientos cuando hay intermediación. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.

CAPITULO IV

Rendimientos financieros

ARTICULO 423. Retención por concepto de rendimientos financieros.  Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas y entidades que tengan la calidad de agentes de retención por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la determinada por el Gobierno Nacional mediante decreto, sin que sobrepase el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del cinco por ciento (5%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta.

Parágrafo.Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.

ARTICULO 424. La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

ARTICULO 425. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial.Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 23 (19 del ET actual) de este Código, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

Los demás contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 23 (19 ET) de este  Código, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

Parágrafo.Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su  beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo338 (356 ET) de este Código, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 426. Retención en la fuente en títulos con descuento. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.

En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.

ARTICULO 427. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).

CAPITULO V

Enajenación de activos fijos de personas naturales

ARTICULO 428. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos o de la nuda propiedad de los mismos, están sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

ARTICULO 429.Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación del contribuyente. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, el valor de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior se disminuirá en un diez por ciento 10% por cada año gravable contado a partir del tercer año de adquisición, sin que en ningún caso la disminución por año exceda el equivalente a 1.300 UVT, ni el total de la disminución exceda de 13.000 UVT.

ARTICULO 430.Excepción. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente.

CAPITULO VI

OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 431.Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley50 de 1984, asaber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior  el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 389 (398 ET) de este Código, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.

ARTICULO 432. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de 5 UVT. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

ARTICULO 433. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 40 y 282 (45 y 223 ET) de este Código, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta por ciento (30%) si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).

CAPITULO VII

Loterías, rifas, apuestas y similares

ARTICULO434. Retención por premios de loterías, rifas, apuestas y similares. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago o abono en cuenta en el momento del mismo.

ARTICULO 435. Procedimiento para el pago de la retención en premios en especie. Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

ARTICULO 436. Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago sea superior a cuarenta y ocho (48) UVT.

CAPITULO VIII

POR PAGOS AL EXTERIOR

ARTICULO 437. Casos en que debe efectuarse la retención. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

1.                Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2.                Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3.                Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

ARTICULO 438. Retención en la fuente en el caso de Inversión de capital del exterior de portafolio. Cuando  los ingresos correspondan a dividendos se aplicará lo dispuesto en el artículo 377 (389 ET) de este Código, caso en el cual la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.

Cuando los ingresos correspondan a rendimientos financieros, el impuesto será retenido en la fuente por la sociedad administradora del portafolio al momento del pago o abono en cuenta, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia.

Al final de cada mes, la sociedad administradora del portafolio, actuando como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimientos acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de retención será la misma tarifa del treinta por ciento (30%)  prevista para el impuesto de renta vigente para las sociedades extranjeras en el artículo 248 (247 ET) de este Código, aplicada al rendimiento financiero devengado.

Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al portafolio durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el portafolio en un mes podrán ser compensadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. La sociedad administradora del portafolio podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades y sobre los cuales se haya practicado el impuesto de retención en Colombia de acuerdo con los incisos precedentes, no causan impuesto de renta y complementarios.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar inversiones de capital del exterior de portafolio a las que se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad administradora, la retención en la fuente a titulo del impuesto de renta y complementario prevista para las comisiones.

ARTICULO 439. Tarifas para dividendos y participaciones. En el caso de dividendos y participaciones las tarifas de retención en la fuente serán las contempladas en el artículo 377 (389 ET), y se efectúan a título de impuesto definitivo y con carácter liberatorio,  y por tanto no se denuncian en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los contribuyentes, por cualquier causa, estén obligados a declarar.

ARTICULO 440. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know-how”, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención es del treinta por ciento (30%) del valor nominal del pago o abono.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).

De acuerdo con el artículo  5º de la Ley 1493 de 2011, los extranjeros no residentes que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de las artes escénicas pagarán un impuesto de renta único del ocho por ciento (8%) que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador.

Parágrafo.Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta por ciento (30%), salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 130 (124-2 ET) de este Código.

Parágrafo transitorio 1º. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafotransitorio 2º. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, alos que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989, antes de la derogatoria que de los mismo hizo el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.

ARTICULO 441.Tarifa especial para profesores extranjeros. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del quince por ciento (15%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 442. Tarifa para rentas en explotación de películas cinematográficas.En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del  Treinta por ciento (30%).

ARTICULO 443. Tarifa para rentas en explotación de programas de computador.En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del  treinta por ciento (30%).

ARTICULO 444. Tarifa sobre los contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material. En el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.

El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 445. Tarifa sobre pagos por arrendamiento de maquinaria. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago.

ARTICULO 446. Retención sobre transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).

Parágrafo. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.

ARTICULO 447. Para los demás casos. En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 448. Los intereses sobre deuda externa pagados por la Naciónno están sometidos a retención. El pago por la Nacióny demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.

ARTICULO 449.Casos en los cuales no se efectúa la retención. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 450. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

LIBRO TERCERO

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

TITULO I

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO

ARTICULO 451. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.

ARTICULO452. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a)                 La venta de bienes, independientemente de la designación que le asignen las partes, y el medio que se utilice para el efecto, con excepción de las expresamente excluidas;

b)                La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior a beneficiarios o destinatarios ubicados en el país, incluidas las cesiones de derechos.

c)                 La importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente.

d)      La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) UVTs y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientas noventa (290) UVT.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Código.

El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

Parágrafo 1.El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

Parágrafo 2.Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

Parágrafo 3.Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

Parágrafo 4.La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 600de este Código.

ARTICULO453. Recaudo y control del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad AdministrativaEspecial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.

Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civildeberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirecciónde Fiscalización de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.

ARTICULO454. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

c) Las incorporaciones de bienes a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

ARTICULO455. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.

ARTICULO456. Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación o similares, se consideran muebles. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.

ARTICULO457. Exclusión del impuesto en el Departamento de San Andrés y Providencia. En el Departamento de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto sobre las ventas. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a)                  La venta dentro del territorio del departamento archipiélago de bienes producidos en él;

b)                  Las ventas con destino al territorio del departamento archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c)                   La importación de bienes o servicios al territorio del departamento archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d)                  La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del departamento archipiélago.

ARTICULO458. Importación de premios en concursos internacionales. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 459. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el departamento del Amazonas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a)                La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas.

b)               La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.

ARTICULO 460. Cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios.Los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación, o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar.

Bienes  excluidos

ARTICULO 461. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

27.11.11.00.00

Gas natural

27.11.12.00.00

Butanos

27.11.21.00.00

Gas natural en estado gaseoso

27.16

Energía eléctrica

28.44.40.00.00

Material radiactivo para uso médico

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

29.41

Antibióticos

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

30.04

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

40.14.10.00.00

Preservativos

48.20

Cuadernos de tipo escolar

69.04.10.00.00

Ladrillos de construcción

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

87.14.20.00.00

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13

90.01.30.00.00

Lentes de contacto

90.01.40.00.00

Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias para gafas

90.18.39.00.00

Catéteres

90.18.39.00.00

Catéteres peritoneales para diálisis

90.21

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear

Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

ARTICULO 462. Naves,  artefactos navales y mantenimiento. Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas -IVA-.

ARTICULO 463 Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión de aduanas o su delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.

Son funciones del comité previsto en el artículo anterior calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 533 de este Código para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

ARTICULO464. Bienes excluidos del impuesto- Control y Monitoreo Medio Ambiente. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTICULO465. Otros bienes que no causan el impuesto. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, y la gasolina natural.

ARTICULO466.Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección IIdel Capítulo III del Título 5 del Libro 4 del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a1136 del Código de Comercio.

ARTICULO467. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

a) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la sección segunda del capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967;

b) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática;

c) La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

d) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.En el caso previsto en el literal a) y b) el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.

Parágrafo 2.En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación, deberá obtenerse previamente a la importación la certificación requerida en cada caso, expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 468. Importación de bienes para el consumo por el Puerto de Leticia. Todas las importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos aduaneros; estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni licencia de Importación.

ARTICULO 469. Bienes para la operación del sistema carcelario nacional. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva, que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.

ARTICULO 470. Importación de activos por instituciones de educación. Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados como de  carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,Tecnología e Innovación,  estarán exentos del impuesto sobre las ventas ( IVA).

ARTICULO471.Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Los efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades en el impuesto sobre la renta, son igualmente válidos en materia del impuesto sobre las ventas.

TÍTULO II

CAUSACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 472. Momento de causación. El impuesto se causa:

a)                En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;

b)               En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 453 de este Código, en la fecha del retiro;

c)                En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;

d)               En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor en la fecha en que éste se cause.

ARTICULO473. Causación del impuesto sobre la venta de cerveza. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país.

ARTICULO474. Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

ARTICULO475. En el servicio de teléfonos se causa al momento del pago. En el caso del servicio de teléfonos,el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

ARTICULO476. En seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza. En el caso del servicio de seguros, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.

ARTICULO477. En seguros de transporte. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.

ARTICULO478. En seguros generales. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.

ARTICULO479. En seguros autorizados en moneda extranjera. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Financiero, de acuerdo con los artículos 98 a100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.

ARTICULO 480. Importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación.Cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra. Para este efecto, la base gravable estará constituida por el valor en aduana del respectivo bien en la fecha de aceptación de la declaración del despacho del régimen de importación temporal a la tarifa correspondiente al mismo bien.

TÍTULO III

RESPONSABLES DEL IMPUESTO

ARTICULO481. Son responsables del impuesto:

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de estos;

c) Quienes presten servicios;

d) Los importadores;

e) Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

ARTICULO 482.Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al   quince por ciento (15%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.

ARTICULO483.Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1.                                                                                         Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIANse designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

4. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

5. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de  sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 365 (376-1 ET) de este Código.

Parágrafo 1.La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º no se regirá por lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2.En la introducción al país de bienes adquiridos del exterior, a través de medios electrónicos, cuando el pago se efectúa mediante tarjetas débito y/o crédito, las entidades emisoras del dichas tarjetas, deberán efectuar retención del cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas anticipado, en el momento del respectivo pago.

La retención así efectuada, constituye prueba del pago del impuesto sobre las ventas por la introducción de mercancías al territorio colombiano.

En el evento de no efectuarse la introducción al país de los bienes adquiridos en la forma establecida en el inciso primero de este parágrafo, habrá lugar al reintegro de la correspondiente retención, en la forma que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3.La Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

ARTICULO484. Responsabilidad por la retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTICULO485. Intermediarios en la comercialización que son responsables. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

ARTICULO486Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.

ARTICULO 487. Instituciones de educación no responsables. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del impuesto sobre las ventas en relación con los servicios de educación, conforme a lo previsto en la Ley General de Educación.

ARTICULO488. Qué se entiende por productor. Para los fines del presente título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

ARTICULO489. Responsabilidad de los clubes sociales y deportivos. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.

ARTICULO490Responsabilidad en el servicio de transporte gravado. En el caso del servicio de transporte, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.

ARTICULO 491.Responsabilidad en los servicios financieros.En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

ARTICULO492. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.

ARTICULO493.  Responsables en la venta de gaseosas y similares. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno y otro.

TÍTULO IV

LA BASE GRAVABLE

ARTICULO494En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo.Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

ARTICULO495Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

ARTICULO496. La financiación por vinculados económicos es parte de la base gravable. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

Para estos efectos existe vinculación económica, no solo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

ARTICULO497. Financiación que no forma parte de la base gravable. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia.

ARTICULO498.Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

1.                Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

2.                Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

3.                Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

4.                Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

5.                Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

6.                Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

7.                Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

8.                Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

9.                Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

10.           Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.

ARTICULO499. Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

1.                Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de estas.

2.                Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

3.                Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior.

ARTICULO500. Cuándo subsiste la vinculación económica. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

ARTICULO501.  Valor de las operaciones subfacturadas, o no facturadas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

ARTICULO502. Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

ARTICULO503. Base gravable para intermediarios. En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 484 de este Código, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario

ARTICULO504.Base gravable para intermediarios en la venta de activos fijos. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.

ARTICULO505. Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

ARTICULO 506.Base gravable para los vehículos. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

ARTICULO507.  Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 (447 ET) de este Código, y el precio de compra.

El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.

Parágrafo 1.Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2.Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

ARTICULO508.  Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 453 de este Código, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

ARTICULO 509.Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Parágrafo.Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el acuerdo de valoración de la Organización Mundialde Comercio, OMC.

ARTICULO510. Base gravable en servicio de clubes. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad.

ARTICULO511.Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando estos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.

ARTICULO512.Base gravable para el servicio telefónico. La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 493de este  Código.

ARTICULO 513. Base gravable en la prestación del servicio de televisión satelital.La base gravable en la prestación de servicios de televisión satelital a usuarios ubicados en territorio nacional, está constituida por el valor total facturado al usuario.

ARTICULO514.  Base gravable mínima. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

ARTICULO515.  El gobierno puede fijar bases mínimas de liquidación. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.

ARTICULO516.Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas

ARTICULO517.  Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor.

En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474  (459ET) de este Código.

ARTICULO518.Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

a)     Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería;

b)     Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor;

c)      Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

TÍTULO V

TARIFAS

ARTICULO519. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará a los bienes y servicios, con excepción de los excluidos expresamente, y de los que tengan establecida una tarifa específica.

Parágrafo.Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

ARTICULO 520.  Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia)

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03

Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada

02.04

Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02.06

Despojos comestibles de animales

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados

02.08.10.00.00

Carne fresca de conejo o liebre

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados

03.05

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana. Excepto las aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado de las subpartidas 03.05.71.00.00, 03.05.72.00.00 y 03.05.79.

03.06.16.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría

03.06.17

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

03.06.26.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría

03.06.27

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02

Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.04.90.00.00

…..(componentes de la leche)

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar)

04.07.11.00.00

Huevos fecundados para incubación de gallina de las especie Gallus domesticus

04.07.19.00.00

Los demás huevos fecundados para incubación

04.07.90.00.00

Huevos frescos (ojo confirmar partida)

04.09

Miel natural

05.11.10.00.00

Semen de bovino

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12

06.02.20.00.00

Plántulas para la siembra

07.01

Papas (patatas) frescas o refrigeradas

07.02

Tomates frescos o refrigerados

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados

07.05

Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07

Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados

07.08

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07.09

Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas

07.10

Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07.11

Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

07.12

Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú

08.03

Bananas o plátanos, frescos o secos

08.04

Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche (§ 2919)

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08.07

Melones, sandías y papayas, frescas

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos

08.11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

08.12

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo con gas sulfuroso o con agua salada sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

08.13

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de éste capítulo

08.14

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

09.01

Café incluso tostado o descafeinado; cascara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

09.09.20.10.00

Cilantro para la siembra

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón)

10.02

Centeno

10.03

Cebada

10.04

Avena

10.05

Maíz

10.06

Arroz

10.07

Sorgo de grano

10.08

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

11.01.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

12.01

Habas de soya

12.02

Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

12.03

Copra

12.04

Semillas de lino, incluso quebrantadas

12.05

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

12.06

Nuez y almendra de palma para la siembra

12.07

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

12.08

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

12.09

Semillas, frutos y esporas para siembra

12.12.93.00.00

Caña de azúcar

16.01

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

17….

Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros

17.01

Azúcar de caña o de remolacha en estado sólido, excepto la sacarosa químicamente pura de las subpartidas 17.01.99.10.00 y 17.01.99.90.00

17.03

Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azucar

18.01.00.11.00

Cacao en grano crudo para siembra

18.01.00.19.00

Los demás cacaos en grano, entero o partido

19.01.10

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo

19.05.10.00.00

Pan crujiente llamado Knackebrot

19.05.20.00.00

Pan de especias

22.01

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

22.07.10.00.00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.

23.01

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

23.04

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

23.05

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».

23.06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegeta­les, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

25.03

Azufre natural

27.01

Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

27.04

Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados.

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos.

31.05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas.

38.26.00.00.00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso.

40.01

Caucho natural, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. Excepto la subpartida 40.01.30.00.00

40.11.61.00.00

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

40.11.92.00.00

Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

52.01

Algodón sin cardar ni peinar

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca

63.05.10.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute

63.05.90.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique)

82.01

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás

82.08.40.00.00

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

84.24.81.31.00

Sistemas de riego por goteo o aspersión

84.24.81.39.00

Los demás sistemas de riego por goteo o aspersión

84.24.90.10.00

Aspersores y goteros, para sistemas de riego

84.33.20.00.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

84.33.30.00.00

Las demás máquinas y aparatos de henificar

84.33.40.00.00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

84.33.51.00.00

Cosechadoras-trilladoras

84.33.52.00.00

Las demás máquinas y aparatos de trillar

84.33.53.00.00

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

84.33.59

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

84.33.60

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

84.34

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.

84.36

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.

84.37.10

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

87.01.90.00.00

Tractores de uso agrícola

87.16.20.00.00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

ARTICULO 521.  Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

ARTICULO 522.  Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

1.     Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a)     El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b)     El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c)      La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d)     La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e)     El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f)       El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;

g)     El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

h)     La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

i)                La asistencia técnica en el sector agropecuario;

j)                La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

k)     El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l)                La siembra;

m)  La construcción de drenajes para la agricultura;

n)     La construcción de estanques para la piscicultura;

o)     Los programas de sanidad animal;

p)     La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q)      Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 744 (632 ET) de este Código, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

2.     La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

3.     Seguro Agropecuario.

ARTICULO523. Vehículos automóviles con tarifa general. Están sometidos a la  tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

1.     Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03.

2.     Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del arancel.

3.     Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.

4.     Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.

5.     Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.

6.     Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público

Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.

ARTICULO 524.Servicio gravado con la tarifa del dieciséis por ciento (16%). El servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 16%.

ARTICULO525. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves.

Fíjanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador.

1. Tarifa del 16%.

a)     Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b)     Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03

2. Tarifa del 16%.

a)     Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

b)     Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

3.       Tarifa del 16%.

a)       Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick-Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b)      Los aerodinos privados.

ARTICULO526. Alcohol etílico sometido a la tarifa general. El alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol. de la partida 22.08 del arancel de aduanas, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO527.Tarifa para derivados del petróleo. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:

a)     Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 508 de este Código.

b)     Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16%del precio oficial de lista en refinería;

c)      Aceites, lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;

d)     Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.

ARTICULO528.Tarifa para la cerveza. La tarifa del  impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional y para las importadas será la tarifa general prevista en este Código. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 543 de este Código.

Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley223 de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTICULO529. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 493 de este Código, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensualesdel  servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o educación para el trabajo y desarrollo humano, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte.

7. Los servicios de corretaje de reaseguros

8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacionalde Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios.

9. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2º del Decreto-Ley 1228 de 1995.

10. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

11. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

12. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

13. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1,2 y 3.

En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomaran las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario o genere subsidios cruzados entre servicios.

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley1341 de 2009.

14. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacionalde Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas.

15. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

16. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

17. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte

18. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVTal 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

19. Los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3 de la Ley1493 del 26 de diciembre de 2011.

ARTICULO 530. Contratos de Obra Pública. Los contratos de Obra Pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.

ARTICULO 531. Servicio de inspección  no intrusiva.En todos los casos el valor correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de inspección  no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad  al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Esteservicio está excluido del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO532. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el fondo de solidaridad y garantía creado por la Ley100 de 1993, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.

TÍTULO VI

BIENES EXENTOS

ARTICULO533. Los bienes que se exporten son exentos. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

ARTICULO534. Bienes donados excluidos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 427 (362 ET). Así mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la fuerza pública.

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las entidades oficiales.

ARTICULO 535. Bienes que conservan la calidad de exentos. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución:

a.Los bienes corporales muebles que se exporten

b.Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados en el mismo estado en el que fueron adquiridos por la sociedad.

c.También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

d.Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

e.Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

Parágrafo.Para tener derecho a la devolución en el caso de los bienes que se exporten de los literales a) y b) del presente artículo, además de los documentos requeridos para la exportación debe aportarse la declaración de exportación de las mercancías para solicitar la devolución, dentro de la oportunidad legal.

Para efectos del literal c) es requisito que el contrato contenga una cláusula en la cual se exprese que el servicio no será utilizado ni consumido en todo o en parte en Colombia. En todo caso, el servicio objeto de exportación no debe ser utilizado en el país.

El incumplimiento de lo señalado en el presente parágrafo, es causal de rechazo de la solicitud.

ARTICULO 536. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades o extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

La exención anterior procede de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 537. Importación de vehículos especiales donados. Las personas que se encuentren en estado de invalidez debidamente calificada en los términos de la ley 100 de 1993 o las que las sustituyan o modifiquen, podrán importar sin el pago de tributos aduaneros un vehículo que les hubiere sido donado, de características especiales, acondicionado para su uso personal.

El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado  únicamente a nombre del beneficiario de la exención y no podrá ser traspaso a ningún titular antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del beneficio y por ende el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar e inhabilitará al beneficiario para obtener nuevamente este beneficio.

ARTICULO 538. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir  será  establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galonesmensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes.

El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Direcciónde Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas, o con terceros,  deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refineríade Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento i podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

ARTICULO539. Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO540. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo.La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano, CCACP, ingresan al departamento del Amazonas, ni a las importaciones de que tratan los literales a) y b)del artículo 466 de este Código.

TÍTULO VII

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO

DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN

ARTICULO541. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará:

a)       En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados;

b)      En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

ARTICULO542. Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido, se deducirá:

a)     El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios;

b)     El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.

ARTICULO543. Tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 481 de este Código, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

ARTICULO544. Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:

a)     El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b)     El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

ARTICULO 545. Descuento por Impuesto sobre las ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital por parte de  responsables del impuesto sobre las ventas. Las personas jurídicas y sus asimiladas que sean responsables del impuesto sobre las ventas tienen derecho a  tomar como descontable en dicho impuesto, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos que sean bienes de capital, y para las empresas transportadoras el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de equipo de transporte de carga.

El presente descuento regirá a partir del año 2013 y se solicitará en el bimestre en que se importe o adquiera el bien de capital, así: 27% del IVA pagado en el 2013, 40% del IVA pagado en el 2014 y el 50% del IVA pagado a partir del año 2015. El valor del impuesto descontable por este concepto en ningún caso dará derecho a devolución. La parte del impuesto que no es objeto de descuento conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se llevará como mayor valor del activo.

Si tales bienes se enajenan antes de haber trascurrido el  tiempo de vida útil, señalado en el artículo 2º del Decreto 3019 de 1989 o del que lo modifique o sustituya, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el responsable deberá restituir el descuento tributario solicitado, adicionando el  impuesto neto del período bimestral de enajenación, con la parte del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo.

Las partes y piezas, los muebles y enseres, y las construcciones, no dan lugar al descuento tributario.

En el caso de adquisición activos fijos bienes de capital gravados con el impuesto sobre las ventas que sean objeto de arrendamiento financiero (leasing financiero), se requiere que se haya pactado una opción irrevocable de compra en el respectivo contrato, con el fin de que el locatario tenga derecho al descuento tributario de que trata el presente artículo. En ningún caso los bienes de capital objeto de arrendamiento operativo dan lugar al descuento tributario.

En el caso de bienes de capital construidos por el contribuyente, el descuento solo procede  en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización y en relación con el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que constituyan costo del mismo.

Es requisito para la procedencia del descuento de que trata este artículo, que el impuesto a las ventas se encuentre discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización de los bienes de capital que otorgan derecho al descuento.

En ningún caso el valor del IVA objeto de descuento podrá integrar la base del cálculo de la deducción por depreciación del bien de capital o del equipo de trasporte de carga.

Parágrafo 1. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos bienes de capital adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas personas jurídicas durante su periodo improductivo, podrá tratarse como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas  correspondiente al bimestre en que comience el periodo productivo. En caso de no poderse realizar el descuento tributario en su totalidad en dicho período el valor restante podrá descontarse dentro de los dos (2) periodos gravables inmediatamente  siguientes.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable para las empresas  en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 2.Para efectos del descuento tributario previsto en el presente artículo, se considera bien de capital la maquinaria y equipo, activos fijos, destinados a la producción o extracción de bienes de uso o de consumo, o a la producción de otros bienes de capital. No se consideran bienes de capital para los mismos efectos, los elementos o bienes que individualmente no conforman una unidad de producción de otros bienes. Salvo lo previsto para las empresas de transporte de carga, en ningún caso los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.

ARTICULO 546. Descuento del Impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas por parte de contribuyentes responsables del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, por parte de contribuyentes responsables del impuesto sobre las ventas y que deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación, podrá tomarse como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas del período en el cual se efectúe la importación, así: hasta 27% del valor del impuesto pagado por la importación realizada en el año 2013, hasta el 40%  del valor del impuesto pagado por la importación realizada en el año 2014 y hasta el 50% del valor del impuesto por la importación efectuada en el año 2015 y siguientes.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US $ 500.000), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

En este evento, el descuento del IVA pagado, podrá tomarse como descontable de dicho impuesto en el bimestre en que se efectúe la importación, así: hasta el 27% del valor del IVA pagado por la importación efectuada en el año 2013, hasta el 40% del IVA pagado por la importación efectuada en el año 2014 y hasta el 50% del valor del IVA pagado en la importación efectuada a partir del año 2015. En este último caso, el 40% se descontará en el bimestre en el que realice la importación, y el 10% restante, en el bimestre del año siguiente en el que se realice el pago de la primera cuota.

El impuesto descontable se solicitará dentro de los bimestres del  año gravable contados a partir del bimestre en que se realiza la importación del bien de capital, el cual en ningún caso podrá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se puedan descontar al finalizar el año gravable respectivo, se llevarán como un mayor valor del activo.

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Parágrafo.A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades “Plan Vallejo” o importaciones temporales de largo plazo, se le aplicarán las normas en materia del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.

ARTICULO547. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:

a)       El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período;

b)      El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.

c)       El impuesto correspondiente a los bienes gravados objeto de pérdida, hurto o castigo de inventarios, cuando se haya solicitado o se solicite como descontable.

ARTICULO548. Determinación del impuesto en operaciones cambiarias. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.

Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.

El Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas.

En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 528 de este Código, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Código.

Parágrafo.Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares, y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país.

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.

ARTICULO549. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido.

ARTICULO550. La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.

En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.

ARTICULO551. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

ARTICULO552. En las operaciones exentas solo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta a la respectiva operación.

ARTICULO553. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

ARTICULO554. En la adquisición de activo fijo no hay descuento. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos solo otorgará derecho a descuento en el porcentaje del impuesto expresamente señalado por la Ley.

ARTICULO555. Los créditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

ARTICULO556. Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

ARTICULO557. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores no inscritos. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionalesles hubiere cancelado la inscripción de responsables.

La Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionalescancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.

ARTICULO558. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el administrador de impuestos nacionales respectivo hubiere declarado como:

a)     Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;

b)     Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

ARTICULO559. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

ARTICULO560. Descuentos calculados para intermediarios. Los intermediarios de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo 484 de este Código, calcularán como descuento imputable el período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Título VIII del presente Libro.

ARTICULO561. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar impuestos descontables.

ARTICULO 562.- Régimen Común.-Al régimen común del impuesto sobre las ventas pertenecerán las personas naturales que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos para pertenecer al régimen simplificado, siempre que no se encuentren inscritas en el Régimen de Inclusión a la Economía Formal, y las personas jurídicas que realicen operaciones gravadas.

De igual forma pertenecen al régimen común las personas naturales que ejerzan actividades de compra y/o venta de joyas, piedras preciosas y semipreciosas.

TÍTULO VIII

REGIMEN SIMPLIFICADO

ARTICULO 563.Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1.       Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

2.       Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3.       Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4.       Que no sean usuarios aduaneros.

5.       Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a tres mil trescientas (3.300) UVTs

6.       Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

PARÁGRAFO.Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

ARTICULO 564.Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuestosobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

ARTICULO 565. Cambio de régimen común al simplificado. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 562.

ARTICULO 566. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

1.       Inscribirse en el registro único tributario, aduanero y cambiario.

2.       Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.

3.       Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional

1.          Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUTAC, como perteneciente al régimen simplificado.

2.          Llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en la forma y especificaciones que establezca el reglamento.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES ESPECIALES

EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO567. Cambio de régimen por la administración. Para efectos de control tributario, el administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

ARTICULO568. Paso del régimen simplificado al régimen común. El responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado pasará a ser responsable del régimen común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 562 de este Código, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.

ARTICULO569. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas;

b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo

546 este Código.

En el debe o débito:

a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 543 de este Código;

b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 541 de este Código, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

ARTICULO570. Cuenta impuesto sobre las ventas retenido. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada “impuesto a las ventas retenido” en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.

ARTICULO571. Discriminación del impuesto en la factura. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.

ARTICULO572. Normas aplicables a las cervezas de producción nacional. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983.

ARTICULO573. Aplicación de las normas de procedimiento general. Las normas de procedimiento contempladas en el libro quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia.

LIBRO CUARTO

TITULO I

TRIBUTO AL RÉGIMEN DE INCLUSIÓN A LA ECONOMÍA FORMAL

ARTÍCULO 574. Tributo de cuota fija.- Créase un tributo a cargo de quienes pertenezcan al régimen de inclusión a la economía formal, el cual estará conformado por una cuota fija anual, conforme con lo establecido en el presente titulo.

ARTICULO 575. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del tributo de cuota fija las personas naturales que pertenezcan al régimen de inclusión a la economía formal.

ARTICULO 576. Hecho generador. El tributo de cuota fija se genera por los ingresos brutos obtenidos por las personas que pertenezcan al régimen de inclusión a la economía formal en el ejercicio de la o las actividades.

Art 577. Causación. El tributo de cuota fija se causa por los ingresos obtenidos en el periodo fiscal.

Art 578. Base Gravable y Tarifa.La base imponible del tributo de cuota fija está constituida por los ingresos brutos del año o periodo gravable, correspondientes al ejercicio de la o las actividades que realicen las personas naturales que pertenezcan al régimen de inclusión a la economía formal, de acuerdo a los rangos en UVT establecidos a continuación, a la cual se le aplicará la cuota fija correspondiente, conforme a la siguiente tabla:

Categoría

Ingresos / ventas brutas año

UVT

Pago Mensual

A

>0 hasta 2.687

1.72

B

>2687 hasta 4.606,7

3,83

C

>4.606,7 hasta 6.910

5,85

ARTICULO 579. Periodo. El periodo gravable del tributo de cuota fija es el mismo año calendario que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, el cual puede comprender lapsos inferiores.

La cuota fija anual corresponde a la suma de los pagos mensuales y  deberá ser declarada y pagada hasta el año o fracción en que se presente la exclusión al régimen o se de el cese definitivo de actividades.

TITULO II

REGIMEN DE INCLUSION A LA ECONOMIA FORMAL- RIE

ARTICULO 580. Quiénes pertenecen a este régimen.Al régimen de inclusión a la economía formal pertenecen las personas naturales que perciban sus ingresos por el desarrollo de actividades económicas de manera independiente y sin vinculación laboral, siempre que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1.          Que no se encuentren obligados a presentar declaración de renta.

2.          Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3.          Que la actividad económica principal corresponda a los siguientes códigos de clasificación industrial internacional uniforme —CIIU:

Clase

Descripción

5211

Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco

5219

Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco

5221

Comercio al por menor de frutas y verduras, en establecimientos especializados

5222

Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados

5223

Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos,pescados y productos de mar en establecimientos especializados

5224

Comercio al por menor de productos de confitería, en establecimientos especializados

5225

Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados

5229

Comercio al por menor de otros productos alimenticios ncp[1], en establecimientos especializados.

5511

Alojamiento en hoteles, hostales y apartahoteles

5521

Expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurantes

5522

Expendio a la mesa de comidas preparadas en cafeterías

5523

Expendio por auto servicio de comidas preparadas en restaurantes

5524

Expendio por autoservicio de comidas preparadas en cafeterías

4.       Que para determinar la clasificación CIIU a que se refiere el numeral anterior, la actividad económica principal desarrollada debe representar como mínimo al setenta por ciento (70%) de las ventas o ingresos totales de la persona natural.

5.Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

6.Que la actividad se desarrolle con un máximo de cuatro (4) personas.

7.Que no sean usuarios aduaneros.

8.Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de seis mil novecientas diez (6.910) UVTs.

9.Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a seis mil novecientas diez (6.910) UVTS.

Parágrafo.- Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este artículo para pertenecer al presente régimen, podrán optar por pertenecer al régimen común del impuesto sobre las ventas, pero quienes pertenezcan al régimen común, no podrán optar por el régimen de inclusión a la economía formal, salvo cuando se demuestre que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron por cada año los requisitos establecidos para pertenecer a este régimen.

ARTICULO 581. Obligaciones para los responsables del régimen de inclusión a la economía formal. Los responsables del régimen de inclusión a la economía formal, deberán:

1.          Inscribirse en el registro único tributario, aduanero y cambiario, RUTAC, en la forma y términos establecidos en este Código.

2.          Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen, cuando así lo exijan las disposiciones legales o reglamentarias.

3.          Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional

4.          Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUTAC, como perteneciente al régimen.

5.          Llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en la forma y especificaciones que establezca el reglamento.

6.          Presentar la declaración anual del tributo de cuota fija.

7.          Pagar la cuota fija, en la forma y plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 582. Prohibiciones a quienes pertenezcan al régimen de inclusión a la economía formal. A quienes pertenezcan al régimen de inclusión a la economía formal que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido:

1.-   Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas; si lo hicieren deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común, cuando realicen operaciones gravadas con dicho impuesto.

2.-   Expedir factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 583. Inscripción en el transcurso del año.-Cuando no se obtuvieron ingresos en el año anterior y se efectúe la inscripción al régimen de inclusión a la economía formal durante el año o periodo gravable, los ingresos brutos obtenidos durante dicho lapso, deberán anualizarse a efectos de establecer la cuota fija que le corresponda.

La anualización de los ingresos se establecerá dividiendo los mismos por el número de meses o fracciones inferiores a un (1) año, multiplicando el resultado por 12. Para tal efecto se aplicará la UVT vigente at momento en que se efectúe dicho calculo.

ARTICULO 584. Exclusión del régimen. Incumplido cualquiera de los requisitos establecidos para pertenecer al régimen de inclusión a la economía formal, se producirá de pleno derecho la exclusión al mismo, pasando a ser un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas si hubieren realizado operaciones gravadas con dicho tributo a partir de la iniciación del periodo inmediatamente siguiente a aquél en el cual dejó de cumplir los requisitos y en relación con el impuesto sobre la renta a partir del periodo en que se incumplió o se incumplieron los requisitos.

ARTICULO 585. No es descontable el IVA pagado en adquisiciones efectuadas por quienes pertenezcan al régimen.El impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones efectuadas por quienes pertenezcan al Régimen de inclusión a la economía formal, en ningún caso dará derecho a impuestos descontables.

ARTICULO 586. Retención en la fuente.A las personas que pertenezcan a este régimen, no se les efectuará retención en la fuente por los impuestos de renta y ventas, para lo cual deberán acreditar a los agentes retenedores, la correspondiente inscripción en el RUTAC.

LIBRO QUINTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 588. Gravamen a los movimientos financieros GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el gravamen a los movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

ARTICULO 589. Hecho generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financierao Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza del aportante o suscriptor.

Parágrafo 1.Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

Parágrafo 2. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

ARTICULO 590.Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1000).

PARÁGRAFO 1.Apartir del 1o de enero de 2018 deróganse las disposiciones contenidas en el Libro Quinto de este código, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo Transitorio. El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.

ARTICULO 591. Causación del GMF. El gravamen a los movimientos financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

ARTICULO 592. Base gravable del GMF. La base gravable del gravamen a los movimientos financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

ARTICULO 593. Sujetos pasivos.Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia o de la Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.

ARTICULO 594. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la Repúblicay las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 563 (871 ET) de este código.

ARTICULO 595. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la dirección general del tesoro nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo.No producirán efecto legal alguno las declaraciones de Gravamen a los Movimientos Financieros cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación y no se requerirá de acto administrativo que así lo declare.

ARTICULO 596. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del gravamen a los movimientos financieros a que se refiere este libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el estatuto tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el estatuto tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente..

ARTICULO 597.Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la banca pública.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería Generalde la Nacióny las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.

7. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisaso en las bolsas de productos agropecuarios o de otroscomodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

En ningún evento estarán exentos del impuesto los desembolsos que se realicen de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities.

La respectiva Bolsa deberá acreditar que el pago de la transacción conlleve la cancelación del impuesto originado en el desembolso como requisito para autorizar la transacción, independientemente del mecanismo que haya sido utilizado para debitar o canalizar dichos recursos. La Bolsa tendrá la condición de responsable del impuesto, sanciones e intereses que correspondan en el evento en que autorice una transacción respecto de la cual no se haya verificado plenamente el pago del impuesto.

8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas, Fogacoop con entidades inscritas ante tales instituciones.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de las EPS y ARS del sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (instituciones prestadoras de servicios) por concepto de pago del POS (plan obligatorio de salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un cincuenta por ciento (50%).

11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

12.Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la Repúblicao de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la Repúblicay la Direccióndel Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre ycuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la CarteraHipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del fondo.

16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.

17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de agentes del mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

19.La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) unidades de valor tributario – UVT mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– o el que haga sus veces, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso.

21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, en el evento de levantarse esta restricción, se generará el gravamen en cabeza del cliente de la sociedad vigilada.

El representante legal, deberá manifestar ante la entidad vigilada bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

22. Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos.

23. Los recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos.

Parágrafo 1.El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

Parágrafo 2.Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.

Parágrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del gravamen a los movimientos financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.

ARTICULO 598. Exención a los recursos transferidos por concepto del Sistema General de Participaciones.Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras.

ARTICULO 599. Cuenta Única Notarial.Establécese la Cuenta Única Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos.

La Cuenta Única Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.

Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados.

ARTICULO 600. Manejo de los recursos de las campañas presidenciales.Los recursos de las campañas presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financierade Colombia establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas.

ARTICULO 601.Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 568 (876 ET)del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la Repúblicapara operaciones distintas a las previstas en el artículo 571 (879ET) del Estatuto Tributario, el Banco de la Repúblicaactuará como agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

.ARTICULO 602. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del gravamen a los movimientos financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.

LIBRO SEXTO

REGIMEN SANCIONATORIO

TITULO I

SANCIONES GRAVES

Capítulo  Primero

Intereses moratorios

Art 603. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Cuando se compense un saldo a favor producto de imputaciones sucesivas, con deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones, se causan intereses de mora desde la fecha de vencimiento del término para el pago de las obligaciones objeto de compensación hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor, objeto de compensación.

Cuando se compense un pago en exceso o de lo no debido con deudas por conceptos de impuestos, anticipos y retenciones, se causan intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del término para el pago de las obligaciones objeto de compensación hasta la fecha en que se consolida el pago en exceso o de lo no debido.

ARTICULO 604. Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

ARTICULO 605.  Determinación de la tasa de interés moratorio.Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y ordinario vigente, al momento de cada pago.

Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 ET tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

ARTICULO606. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla “total pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

TÍTULO II

Capítulo Primero

Normas generales sobre sanciones

ARTICULO 607. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

ARTICULO608.Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes  al vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 611, 612 y 613 (659, 659-1 y 660 ET) de este código, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.

ARTICULO 609. Procedimiento para imponer sanción mediante resolución independiente. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a la imposición de la sanción, se dará traslado del pliego de cargos por un (1) mes, término dentro del cual el contribuyente podrá dar respuesta.

Así mismo, previamente a la imposición de la sanción de que trata el artículo 655 (ET) de este código, se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Cuando  la investigación  no se origine en acta de visita se seguirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

Contra los actos que imponen sanciones procede el recurso de reconsideración conforme con lo dispuesto en el artículo 720 de este código, con excepción de la sanción de que tratan los artículos 605 xxx ( 616-3 y 657 ET) de este código.

ARTICULO610. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 630, 631 y 632 (668, 674, 675 y 676 ET) de este código.

ARTICULO611. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.

La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias en un veinticinco (25)  por ciento de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta (50) por ciento cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco  (75) por ciento cuando se reincida por  tercera vez,  y en un ciento por ciento (100) cuando se reincida por cuarta o más veces.

En el caso de las conductas sancionables con cierre del establecimiento, habrá  lugar al aumento de la sanción de cierre por tres (3) días cuando se reincida la primera vez, seis (6) días la segunda vez y diez (10) días la tercera o más veces.

TÍTULO III

SANCIONES GRAVÍSIMAS

Capítulo Primero

Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias

ARTICULO612. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil quinientas  (2.500) UVT, cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar  el cinco por ciento (5%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, cuando no existiere saldo a favor.

La sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la masa global hereditaria por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cinco  por ciento (5%)  del total  impuesto a cargo, sin exceder del cien por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO613. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento para declarar. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT, cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT, cuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 614. Sanción por no declarar.La sanción por no declarar será equivalente:

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la masa global hereditaria, al veinte por ciento (20%) del valor del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior a la muerte del causante.

Parágrafo1. Cuando la administración de impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable, o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 (642 ET) de este código.

ARTICULO615. Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

Parágrafo2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

ARTICULO616.Sanción a aplicar, por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o la que haga sus veces. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción del cero punto cinco por ciento (0.5%)de su patrimonio líquido.

La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.

ARTICULO617. Sanción por corrección aritmética. Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

ARTICULO 618. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento veinte por ciento (120%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento veinte por ciento (120%)del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio o la que haga sus veces, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso 1º del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 781 y 785  (709 y 713 ET) de este código.

Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.

ARTICULO 619. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

ARTICULO620. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Lo dispuesto en el artículo anterior,se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya conducta punible.

Si el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Directores Seccionales o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

ARTICULO621. Sanción por uso fraudulento de cédulas. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.

La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada o con su sucesión.

ARTICULO622.Sanción por disminución del saldo a pagar o aumentar el saldo a favor mediante fraude. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno (1) a cinco (5) años y como pena accesoria en multa de  2.000 UVT.

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.

ARTICULO623. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la administración tributaria.

Para que pueda iniciarse la acción y desatar el proceso penal correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía Generalde la Nación.

Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad AdministrativaEspecial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 585 (640-1 ET) de este código, se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente.

Artículo 624. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria.

1.Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria.Si la documentación comprobatoria para una o más de las operaciones realizadas presenta inconsistencias tales como errores en la información, información que no corresponde en su contenido a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación de las reglas del régimen de precios de transferencia, la sanción aplicable será equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que exceda de la suma de doce mil  (12.000) UVT.

Para el caso de los contribuyentes cuyos ingresos a 31 de diciembre del año que se incluye en la documentación comprobatoria sean inferiores a  treinta mil (30.000) UVT, la sanción contenida en este inciso no podrá exceder de seis mil (6.000) UVT.

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en las última declaración de renta presentada, sin que exceda de la suma de 12.000 UVT.

2.Sanción por omisión en la documentación comprobatoria. Corresponde al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de veinte mil (20.000) UVT.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada, sin que exceda de la suma de veinte mil  (20.000) UVT.

3.Sanción de desconocimiento de costos y deducciones. Se desconocerán los costos y deducciones originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o con empresas domiciliadas en paraísos fiscales respecto de las cuales no se suministró la información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión o al inicio de una actuación administrativa como un requerimiento especial, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones y únicamente se aplicará la sanción estipulada en el numeral 2º de este literal.

Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el régimen de precios de transferencia.

4. Sanción por extemporaneidad. Si la documentación comprobatoria es presentada de manera extemporánea, la sanción aplicable será la siguiente:

a.Para presentación hasta el día calendario decimoquinto después del vencimiento para presentar, el equivalente al cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor de las operaciones por cada día de retraso, sin que exceda de la suma de seis mil  (6.000) UVT.

Para el caso de los contribuyentes cuyos ingresos a 31 de diciembre del año que se incluye en la documentación comprobatoria sean inferiores a treinta mil  (30.000) UVT, la sanción contenida en este inciso no podrá exceder de tres mil  (3.000) UVT.

b. Para presentación con posterioridad al día calendario decimoquinto después del vencimiento para presentar, el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que exceda de la suma de doce mil (12.000) UVT.

Para el caso de los contribuyentes cuyos ingresos a 31 de diciembre del año que se incluye en la documentación comprobatoria, sean inferiores a treinta mil  (30.000) UVT, la sanción contenida en este párrafo no podrá exceder de seis mil  (6.000) UVT.

5. Sanción reducida. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente literal A Documentación Comprobatoria, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados por el contribuyente antes de que la autoridad inicie una visita de inspección o notifique la imposición de la sanción a través de un pliego de cargos, momento a partir del cual aplicará la sanción plena.

De aplicar la sanción reducida, se deberá presentar ante la autoridad tributaria un memorial de liquidación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como constancia del pago de la misma.

6. Sanción por comportamiento reiterativo. Cuando el comportamiento del contribuyente sea reiterativo y lo lleve a la realización de faltas que impliquen la imposición de la misma sanción dos (2) o más veces, se desconocerán los costos y deducciones originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o con empresas domiciliadas en paraísos fiscales y se impondrá una sanción equivalente a  treinta mil (30.000) UVT por cada hecho reiterado.

Parágrafo 1º.Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo701 de este código.

No habrá lugar a correcciones y/o modificaciones de la documentación comprobatoria por parte del contribuyente una vez que las autoridades tributarias hayan emitido un requerimiento especial.

B. Declaración Informativa.

1.Sanción por inconsistencias en la declaración informativa.Si la declaración informativa para una o más de las operaciones realizadas presenta inconsistencias, la sanción aplicable será equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que exceda de la suma de veinte mil  (20.000) UVT.

Para el caso de los contribuyentes cuyos ingresos a 31 de diciembre del año que se incluye en la documentación comprobatoria, sean inferiores a treinta mil  (30.000) UVT, la sanción contenida en este párrafo no podrá exceder de nueve mil (9.000) UVT.

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando no coincidan los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria.

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada, sin que exceda de la suma de veinte mil (20.000) UVT.

2. Sanción por omisión en la declaración informativa. Corresponde al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de veinte mil  (20.000) UVT.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada, sin que exceda de la suma de veinte mil  (20.000) UVT.

3.Sanción de desconocimiento de costos y deducciones. Se desconocerán los costos y deducciones originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o con empresas domiciliadas en paraísos fiscales respecto de las cuales no se suministró la información.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión o al inicio de una actuación administrativa como un requerimiento especial, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones y únicamente se aplicará la sanción estipulada en el numeral 2º de este literal.

Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el régimen de precios de transferencia.

4. Sanción por extemporaneidad. Si la declaración informativa es presentada de manera extemporánea, la sanción aplicable será la siguiente:

a.Para presentación hasta el día calendario decimoquinto después del vencimiento para presentar, el equivalente al cero punto  cero  cinco por ciento (0.05%) del valor de las operaciones por cada día de retraso, sin que exceda de la suma de diez mil (10.000) UVT.

Para el caso de los contribuyentes cuyos ingresos a 31 de diciembre del año que se incluye en la documentación comprobatoria sean inferiores a treinta mil  30.000 UVT, la sanción contenida en este inciso no podrá exceder de seis mil  (6.000) UVT

b. Para presentación con posterioridad al día calendario decimoquinto después del vencimiento para presentar, el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que exceda de la suma de veinte mil  (20.000) UVT.

Para el caso de los contribuyentes cuyos ingresos a 31 de diciembre del año que se incluye en la documentación comprobatoria, sean inferiores a treinta mil  (30.000) UVT, la sanción contenida en este párrafo no podrá exceder de nueve mil (9.000) UVT.

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de  veinte mil (20.000) UVT.

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

5. Sanción reducida. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente literal B Declaración Informativa, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados por el contribuyente antes de que la autoridad inicie una visita de inspección o notifique la imposición de la sanción a través de un pliego de cargos, momento a partir del cual aplicará la sanción plena.

De aplicar la sanción reducida, se deberá presentar ante la autoridad tributaria un memorial de liquidación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como constancia del pago de la misma.

La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Sin embargo, una vez iniciada una actuación administrativa por parte de la autoridad, la declaración informativa a que hace referencia el Art. 260-8 de este código no podrá ser corregida por el contribuyente considerando la sanción reducida, sino que deberá ser corregida aplicando las sanciones plenas.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

6. Sanción por comportamiento reiterativo. Cuando el comportamiento del contribuyente sea reiterativo y lo lleve a la realización de faltas que impliquen la imposición de la misma sanción dos o más veces, se desconocerán los costos y deducciones originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o con empresas domiciliadas en paraísos fiscales y se impondrá una sanción equivalente a treinta mil  (30.000) UVT por cada hecho reiterado. En este caso no aplica el artículo 611 de este código.

Parágrafo. 2º. Para el caso de operaciones financieras como préstamos e intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto de principal y no el monto de intereses.

Capítulo Segundo

Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas

ARTICULO625.Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a)Una multa del dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, o se hizo en forma extemporánea.

b) Una multa del cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, cero punto veinticinco por ciento (0.25%)de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, el cero punto veinticinco por ciento (0.25%)del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

c)El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administraciónde Impuestos.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada si se presenta o corrige dentro del mes siguientes al vencimiento del plazo señalado para su suministro o su presentación según el caso.

En un treinta por ciento (30%) de la suma determinada si se presenta o corrige dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo señalado para su suministro o su presentación.

Las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas y no las suministren dentro del mes siguiente a su solicitud, se les impondrá la sanción establecida en este artículo.

El funcionario que conozca de la omisión, deberá proferir dentro de los dos (2) meses siguientes el respectivo pliego de cargos.

Si el contribuyente subsana la omisión dentro del mes siguiente a la notificación del pliego habrá lugar a reducir la sanción en un cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada.

Si el contribuyente persiste en su incumplimiento, una vez notificado el requerimiento especial solo serán aceptados los factores citados en el literal c) que sean probados plenamente.

Parágrafo.Para hacerse acreedor a la reducción de la sanción, se deberá presentar ante la División de Liquidación del domicilio del obligado a suministrar la información, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la información fue presentada o corregida, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO626.Sanción por no informar las reorganizaciones empresariales. Las personas naturales y las sociedades y/o entidades controlantes en Colombia o en su defecto las sociedades o entidades controladas o las intervinientes directa o indirectamente en los procesos de reorganización empresarial, que no informen oportunamente sobre los procesos de reorganización empresarial de que trata el artículo 19 de este Código, o cuyo contenido presente errores, serán sancionados con una multa equivalente al  cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto declarado  por quien o quienes omiten el cumplimiento de la obligación de informar, en el año gravable inmediatamente anterior al año en que se realiza la reorganización de la sociedad  (es)  o entidad (es) que originan el proceso.

ARTICULO627.Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, o documento equivalente lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 719 (617 ET)de este código, o no lleven o no lo presenten actualizado el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias,incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o del valor de las operaciones  dejadas de registrarsin exceder de novecientas cincuenta  (950 UVT).

Parágrafo.Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el número de identificación tributaria  NIT con el lleno de los requisitos legales.

ARTICULO628.Sanción por no facturar ni expedir boletas fiscales. Quienes estando obligados a expedir facturas o boletas fiscales  no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 582 y 607  (638 y 658 ET) de este código.

Capítulo Tercero

Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento

ARTICULO 629. Hechos irregulares en la contabilidad.Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a)No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;

c) No exhibir los libros de contabilidad principales y auxiliares, los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, documentos que los justifiquen o la correspondencia relacionada con los negocios, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;

d) Llevar doble contabilidad. Habrá doble contabilidad, cuando el contribuyente, responsable o agente de retención lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición existan más de un (1) mes de atraso.

g) Cuando en los libros se detecte cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Alteración en los asientos del orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;

2. Espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;

3.Interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos.

4) Borraduras o tachaduras  en todo o en parte los asientos, y

5) Hojas arrancadas, alteración del orden de las mismas,  mutilación, o alteración de los archivos electrónicos.

Los libros en los que se incurra en estas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba.

Tampoco tendrán valor legal,  en los eventos previstos en los literales d) y e) del presente artículo

ARTICULO630. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición cuando se trate de los literales a), b) c) d) y f), sin exceder de 20.000 UVT.

En el caso de los literales d) y e) la base para imponer la sanción será la  del año gravable anterior al de investigación, sin exceder de 20.000 UVT.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

Parágrafo.No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 603 (655 ET) de este código se reducirán en la siguiente forma:

a)A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado del pliego de  cargos y antes de que se haya proferido la resolución que la impone;

b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, en el caso del literal a) se deberá presentar ante la División de Liquidación que está conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. Tratándose del literal b) se deberá presentar ante la misma División, un memorial en el cual se desista del respectivo recurso, se acepte la sanción y se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO631.Sanción de clausura del establecimiento. La Administraciónde Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio,  en los siguientes casos:

a)Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 599 (652 ET) de este código.

Parágrafo:Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

b)Cuando no se expida boleta fiscal a los responsables del régimen simplificado o a los consumidores finales estando obligado a expedirla.

c)Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad;

Habrá doble contabilidad cuando el contribuyente, responsable o agente de

retención lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.

d)Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente.

En este caso, la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda “cerrado por evasión y contrabando”. Esta sanción se impondrá en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa y no será aplicable a terceros que comprueben que son tenedores de buena fe.

e)Cuando las empresas que elaboren facturas lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable.

f)Cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 603 (665 ET) de este código,  se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “cerrado por evasión”.

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa, y no habrá lugar a suspender la diligencia de  cierre por  haber enajenado, arrendado  o traspasado el establecimiento de comercio a cualquier título.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administraciónde Impuestos así lo requieran.

ARTICULO 633. Sanción de clausura. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735de este código.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

ARTICULO634Sanción por incumplir la clausura. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa o cubra los sellos oficiales, cuando sin romperlo lo cambie de lugar o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se  incrementará el término de clausura en quince (15) días.

Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado del pliego de cargos, por el término de quince (15) días para responder.

ARTICULO635.Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 661 (572 ET) de este código, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción de inexactitud  impuesta al contribuyente, prevista en el artículo 593 de este código, sin exceder de la suma de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

Las conductas descritas en el inciso anterior se entenderán ordenadas y/o aprobadas cuando el representante que debe cumplir los deberes formales en las declaraciones tributarias en las cuales se detecten estas irregularidades.

La sanción prevista en este artículo será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos, el representante legal y/o revisor fiscal según el caso, deberán ejercer su derecho de defensa dentro de los mismos términos legales establecidos para el contribuyente. Las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

ARTICULO636. Sanción por evasión pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria. Para estos efectos, la persona o entidad que realizó el pago deberá ejercer su derecho de defensa dentro de los mismos términos legales establecidos para el contribuyente.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.

ARTICULO 637.Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario RUTAC   y obtención del NIT.

1.Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario – RUTAC –  antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a dos (2) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina, sin exceder de mil ciento ochenta (1180) UVT.

2.Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario  – RUTAC -, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina por el término de un (1) día.

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario – RUTAC -.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información, sin exceder de quinientas noventa (590) UVT. Cuando la desactualización del RUTAC se refiera a la dirección física o electrónica o a la actividad económica la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario  – Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario – RUTAC–

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.

Parágrafo. El procedimiento para aplicar la sanción de que trata este artículo 638 de este código.

Capítulo Cuarto

Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos

ARTICULO 638.Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de contadores. El  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado – quien deberá ser contador público – hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

Cuando en el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y discusión del tributo se detecten las conductas descritas en este artículo, deberán ser puestas en conocimiento de las autoridades judiciales y a la Junta Central de Contadores o quien haga sus veces.

Una vez en firme la sanción de que trata el presente artículo la junta central de contadores,  o quien haga sus veces, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para registrar la sanción en el Registro Único Tributario, Aduanero y de control Cambiario – RUTAC_.

ARTICULO 639. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Centralde Contadores con multa de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad  de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoria o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado – que deberá ser contador público-,  harán parte de la misma en adición a los actuales miembros.

Una vez en firme el acto que impone la sanción, la Junta Central de Contadores o quien haga sus veces,  enviará  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los respectivos actos para registrarlas en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario – RUTAC -.

ARTICULO 640. Sanción por no enviar la información para el registro y la actualización del Registro Unico Tributario Aduanero y de Control Cambiario RUTAC y no actualizarlo. El incumplimiento de la obligación de enviar la información para registro y actualización  del  RUTAC por parte de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  conforme con lo dispuesto en los artículos (555-2 ET xxxx xxx xxxx y  xxxxxx de este código, dará lugar a la imposición de  una multa equivalente a una (1)  UVT por cada día de retardo en el envío para registro o  actualización.

En la misma sanción incurrirá el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no actualice el Registro Unico Tributario, Aduanero y de Control Cambiario  – RUTAC – estando obligado a hacerlo, conforme con lo previsto en el artículo555-2 ET de  este código.

ARTICULO 641.  Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en el acto administrativo que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT, originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, por seis (6)  meses la primera vez; la segunda vez por un (1) año y definitivamente en la tercera oportunidad.

Esta sanción será impuesta mediante resolución proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional donde se  haya originado la investigacióny contra la misma procede, el recurso de reconsideración.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Centralde Contadores o quien haga sus veces.

Una vez en firme la sanción de que trata el presente artículo, deberá enviarse para la respectiva anotación en el Registro Único Tributario, Aduanero y de Control Cambiario RUTAC  e informar a la Junta Central de Contadores o quien haga sus veces.

ARTICULO 642.Sanciones en el trámite de devoluciones. Los contadores o revisores fiscales que dentro del trámite de las devoluciones o compensaciones suscriban declaraciones tributarias, certificaciones u otros documentos soporte que no reflejen la realidad económica del contribuyente, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados o no coincidan con los asientos registrados en los libros, incurrirán en sanción de multa  de cinco mil (5.000) UVT.

Esta sanción será impuesta mediante resolución por la Dirección Seccional en donde se hagan valer los respectivos documentos y contra la misma procederá el recurso de reconsideración.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Centralde Contadores.

ARTICULO 643.  Comunicación de sanciones.Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones y a la dependencia que en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales maneje el Registro Único Nacional de Sanciones (RUNDES).

Capítulo Quinto

Sanciones específicas para cada tributo

ARTICULO 644. Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia.

La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.

ARTICULO 645. Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes parafiscales, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 646. Sanción por improcedencia en el descuento tributario por aportes parafiscales por servicio doméstico. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el pago de los aportes parafiscales por servicio doméstico que sustente el descuento incluido en la respectiva declaración privada, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del descuento tributario solicitado de manera improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.

ARTICULO 647. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia o hayan sido admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999,  o las que la modifiquen o sustituyan  en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

ARTICULO 648. Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos. Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.

Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva administración la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.

ARTICULO 649. Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa del dos punto cinco por ciento (2.5 %) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.

La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.

La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 650. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma, previa comprobación del hecho.

ARTICULO 651. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/ o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios  que correspondan aumentados estos En ningún evento estarán exentos del impuesto los desembolsos que se realicen de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities.

La respectiva Bolsa deberá acreditar que el pago de la transacción conlleve la cancelación del impuesto originado en el desembolso como requisito para autorizar la transacción, independientemente del mecanismo que haya sido utilizado para debitar o canalizar dichos recursos. La Bolsa tendrá la condición de responsable del impuesto, sanciones e intereses que correspondan en el evento en que autorice una transacción respecto de la cual no se haya verificado plenamente el pago del impuesto.

últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta misma sanción será aplicable cuando el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación.

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisióno se corrija la declaración tributaria objeto de solicitud de devolución y/o compensación.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

Parágrafo  1. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de impuestos y aduanas nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

ARTICULO 652. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. A partir de la fecha de su publicación en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes, la Dirección Seccional  del domicilio fiscal del proveedor ficticio o deudor insolvente  hubiere declarado como:

a)Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido publicada;

b) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades simuladas o inexistentes creadas para facturación de venta o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido publicada.

c)Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. De lo contrario, la resolución tendrá una vigencia de cinco (5) años.

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.

ARTICULO 653. Insolvencia. Cuando la administración tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.

No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:

1.La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

2.La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

3.La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.

4.La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.

5.La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

6.La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un veinte por ciento (20%).

7.El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administra.

ARTICULO 654. Efectos de la insolvencia. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

a)Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;

b)Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.

Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.

ARTICULO 655.  Procedimiento para decretar la insolvencia. El Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional que adelanta el procedimiento de cobro, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo (671-1 ET) del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el Director Seccional, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Una vez ejecutoriada la providencia, deberá hacerse la anotación en el RUT y comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

Capítulo Sexto

Sanciones a Notarios y a otros funcionarios

ARTICULO 656.  Sanción por autorizarescrituras o traspasos sin el pago de la retención. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá de conformidad con lo señalado en el artículo 582 (638 ET) de este código, previa comprobación del hecho.

ARTICULO 657. Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior. Los notarios que violaren lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 308 (278 ET) de este código serán sancionados por la Superintendenciade Notariado y Registro, con base en la información que le suministre laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con multa equivalente al cinco por ciento ( 5%) del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.

Una vez en firme el acto administrativo que impone  la sanción de que trata este artículo, será remitido a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para registro y actualización del Registro Unico Tributario, Aduanero y de Control Cambiario RUTAC.

ARTICULO 658. Sanciones a notarios y jueces. Los notarios y autoridades judiciales que den inicio al trámite del proceso de sucesión y adjudicación de bienes sin que le sea anexada con la respectiva solicitud,  la declaración y pago o facilidad de pago vigente del impuesto sobre la masa global hereditaria de que trata el artículo XXX de este código, incurrirán en una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de  la masa global hereditaria.

ARTICULO 659. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado.Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.

La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.

Una vez en firme el acto administrativo que impone la sanción, deberá ser enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,para la actualización del Registro Unico Tributario, Aduanero y de Control Cambiario RUTAC

Capítulo Séptimo

Sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuestos

ARTICULO 660.Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1.El cincuenta por ciento (50%) de una UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2 El cincuenta por ciento (50%) de una UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. El cincuenta por ciento (50%) de una UVT por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

ARTICULO 661. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

1. El cincuenta por ciento (50%) de una UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2.Una (1) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3. Uno punto cinco (1.5) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Cuando los errores se encuentren en los informes que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar impuestos, de acuerdo a la normatividad que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pagará a título de sanción una (1) UVT por cada inconsistencia en cada informe.

ARTICULO 662. Información doble por cada medio magnético transmitido por parte de las entidades autorizadas para recaudar.  Las entidades autorizadas para recaudar que presenten más de una vez la información de los documentos recepcionados y grabados en los medios magnéticos, se harán acreedoras a una sanción correspondiente a una (1) UVT por cada documento doblemente transmitido.

ARTICULO 663. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción  de diez (10) UVT por cada día de retraso.

La misma sanción será impuesta cuando los informes que deben rendir las entidades autorizadas para recaudar se presenten incumpliendo los términos señalados en la normatividad expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  para el efecto.

ARTICULO 664.  Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.

ARTICULO 665.  Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras. Las sanciones de que tratan los artículos 630, 631 y 632 (674, 675 y 676 ET) de este código, se impondrán por el Subdirector de Recaudo y Cobranzas de la  Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales conforme con el procedimiento previsto en el artículo 582 (638 ET).

Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídico o quien haga sus veces.

Capítulo Octavo

Sanciones especiales contempladas por normas tributarias,

aplicables a funcionarios de la administración

ARTICULO 666. Incumplimiento de deberes.Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones:

a)La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas; así como  de la reserva de la información que reposa en lo sistemas de información a los que tienen acceso los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de otras entidades públicas.

b)La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la administración y recaudación de los tributos;

c)La reincidencia de los funcionarios de impuestos nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.

ARTICULO 667.  Violación manifiesta de la ley.Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.

Parágrafo.La Administraciónde Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.

ARTICULO 668. Pretermisión de términos.La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos por parte de los funcionarios de la administración tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.

El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.

ARTICULO 669.  Incumplimiento de los términos para devolver. Los funcionarios de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el tesoro público por los intereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada al respectivo Director Seccional, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que este descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.

El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Director Seccional  o al superior jerárquico incurrirá en la misma sanción.

Capítulo Noveno

Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones del  Régimen de  Inclusión a la Economía Formal.  – RIE –

ARTICULO 670. Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de quienes pertenecen al régimen de inclusión a la economía formal.

SANCIONES AL REGIMEN DE INCLUSION A LA ECONOMIA FORMAL – RIE

ARTICULO XXX. Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de quienes pertenecen al régimen de inclusión a la economía formal.

1.-        Sanción por no declarar anualmente la cuota fija en los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

Se impondrá una sanción de veinte (20) UVTs.

2.-        Sanción por mora en el pago del tributo de cuota fija.

Las personas naturales que no cancelen en forma oportuna el tributo de cuota fija, deberán liquidar y pagar intereses moratorios en la forma establecida para los demás impuestos administrados por la DIAN.

3.-        Sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de la cuota fija anual.

Se impondrá una sanción del uno por ciento (15) del total de la cuota fija anual, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin exceder del veinte por ciento (20%) del tributo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

4.       Sanción por no inscribirse o no actualizar el RUTAC, en los términos establecidos en este Código.

Se impondrá una multa equivalente a cinco (5) UVTs por cada dia de retraso en la actualización.

5.-        Sanción por no exhibir en lugar visible al público la inscripción en el Registro único Tributario, aduanero y cambiario RUTAC.

Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVTs.

6.-        Sanción por no llevar el libro fiscal de registro de operaciones o no tenerlo actualizado en el momento en que la administración lo requiera.

Se impondrá la sanción prevista en el artículo  XX (652 del E.T.) de este Código.

Parágrafo 1. Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona natural perteneciente a este régimen, quien tendrá el término de diez (10) días para responder.

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución sanción. El competente para resolver el recurso referido, es la dependencia que haya proferido el acto sancionatorio, la cual debe decidir dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición.

Parágrafo 2.- Quienes se acojan al régimen de inclusión a la economía formal por cumplir los requisitos para pertenecer al mismo y se encuentren debidamente inscritos en el RUTAC, cuando se hagan acreedores a sanciones tributarias propias del régimen, en la imposición de las mismas no les será aplicable la sanción mínima establecida en el artículo 583 (639 ET) de este Código.

ARTÍCULO XXX. Reducción de sanciones. Las sanción a que se refiere el numeral 4º del artículo 580 de este Código se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma propuesta en el pliego de cargos si la omisión de la inscripción en el RUTAC, o su actualización es subsanada antes de la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) si se subsana dentro del término para interponer el recurso de reposición. En ambos casos, el inscrito en el presente régimen deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo el proceso, un memorial de aceptación de la sanción reducida en donde acredite que subsanó, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.