Febrero 01 de 2016
Número 600
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo

Sobresale en este caso el formato 1732 (información con relevancia tributaria), por medio del cual se reporta a la autoridad tributaria el valor de los distintos rubros patrimoniales y de renta, en dimensión contable y tributaria.

Como sabemos, Colombia avanza en su camino de convergencia hacia estándares internacionales. El año 2015 fue el primer año para el denominado grupo 1 de convergencia, lo que significa que durante dicho periodo, los entes pertenecientes al citado grupo debieron adecuar su contabilidad a los estándares internacionales, abandonando en sus libros oficiales la contabilidad local. Así, sus libros y estados financieros de 2015 debieron llevarse y adecuarse al nuevo marco técnico normativo.

Acorde con el Decreto 2548 de 2014, para sustentar y dar consistencia al proceso tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de acoger el sistema de registro obligatorio (modelo conciliatorio) o el libro tributario (modelo de libro auxiliar transaccional).

Ahora bien, ¿qué ocurre con el formato 1732?

Señala la Resolución al respecto: 

“Parágrafo 1°. Los contribuyentes que a partir del 1° de enero del año 2015, aplicaron en su contabilidad las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), diligenciarán la columna “Valor Contable” en lo que corresponda a los conceptos que sean homologables y “Valor Fiscal”  conforme al Estatuto Tributario.” (Subraya no textual) Tradicionalmente, el formato 1732 exige la información contable y la información fiscal. Hasta el año anterior el tema era simple, porque en el valor contable se reportaba lo que generaba la contabilidad bajo Decreto 2649 de 1993. 

Para el año 2015, el Grupo 1 de convergencia ya no lleva su contabilidad con normas locales sino con principios internacionales, lo que ha llevado a la DIAN a exigir el diligenciamiento de “valores contables”, en lo que corresponda a los conceptos que sean homologables. 

¿Cómo entender esa confusa redacción?

Homologar es, según definición del diccionario de la lengua, poner en relación de igualdad dos cosas. En este caso, esa relación de igualdad la entendemos por alguna de las siguientes vías:

Primero, relación de igualdad de conceptos utilizados en la contabilidad internacional para equipararlos con los conceptos de cuentas que señala el formato 1732. Bajo estándares internacionales, por ejemplo, existen las propiedades de inversión, concepto que no aparece en los diversos conceptos del formato 1732, haciendo necesario buscarle puesto a dicho concepto internacional en alguno de los que señala el citado formato (terrenos, construcciones y edificaciones).

Si nos orientamos por esta primera forma de homologación, lo que habría de reportarse en el “valor contable” es el valor que arrojen los saldos de la contabilidad bajo estándares internacionales. Por tanto, lo que en este caso se homologaría, son los conceptos de las cuentas. Esta primera forma de homologación podrá ser utilizada por quienes utilicen el sistema de registros obligatorios.

Segundo, relación de igualdad de valores de la contabilidad internacional para equipararlos con los valores contables nacionales. Si bien no es posible igualar unos y otros, la homologación en este caso nos lleva a considerar que si el contribuyente ha adoptado el libro tributario, los “valores contables” a reportar serían los que arroje dicho libro, ya que según dicha opción, la declaración toma como punto de partida los valores que refleje dicho libro.

Una y otra forma de homologación resultan legítimas, lo cual quiere decir que lo que habrá de reportarse en la columna de valor contable, corresponde a lo que cada uno entienda que debe reportar. Es que la homologación exigida carece de reglas que permitan uniformidad y verificabilidad de la información a reportar.

Como queda señalado, la homologación se tornará totalmente subjetiva, de manera que dependerá del criterio y sano juicio de cada uno, sin que a consecuencia de reportar de tal o cual manera, el contribuyente se vea expuesto a potenciales sanciones o cuestionamientos por parte de la autoridad tributaria.

 
Nos preguntamos, al final, ¿qué utilidad le reportará esa información a la DIAN?

¿Cómo la DIAN podrá filtrar la información y determinar qué de la misma es internacional y qué nacional, cuando ni en el formato ni en ninguna otra parte se pregunta al contribuyente sobre el grupo de convergencia al que pertenece?

Una vez la DIAN tenga en su mano toda esa información, simplemente tendrá peras y manzanas, sin contexto ni utilidad alguna. Por tanto, lo que se impone como solución, es modificar la Resolución para no exigir el diligenciamiento de los valores contables, evitando así a los contribuyentes un esfuerzo desproporcionado, que a la postre a nadie beneficiará.

Tomado de: tributarasesores.com.co